PROTOCOLO DE ACTUACIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. El presente protocolo tiene por objeto sentar las bases y directrices a fin de propiciar la sensibilización y capacitación de personal adscrito a los órganos jurisdiccionales, no jurisdiccionales y administrativos. La Impartición de justicia con perspectiva de Derechos humanos, género, diversidad sexual e interseccionalidad constituyen la base de este protocolo, que debe aplicarse desde un marco de respeto a los Derechos humanos y a las diversidades de todas las personas. Este protocolo se aplicará por parte de todas las autoridades del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, tanto en lo atinente para las personas usuarias del sistema de justicia como para el respeto, promoción, protección y garantía de las personas trabajadoras de este poder público.
Artículo 2. El personal deberá abstenerse de utilizar términos peyorativos, denostativos o discriminatorios así como cualquier manifestación expresa, implícita o contextualizada que contenga algún juicio de valor sobre la orientación sexual o identidad de género –real o percibida, expresión de género. La expresión e identidad de género deberá respetarse en todo momento y bajo cualquier circunstancia.
Artículo 3. Se fomenta el uso de lenguaje neutral que no genere discriminación en ningún contexto.
Artículo 4. Para la aplicación de este protocolo se observará lo dispuesto en la normatividad internacional ratificada por el Estado Mexicano, así como por la legislación nacional y estatal aplicable vigente. Se observarán los principios de no discriminación, la igualdad en acceso a la justicia y el respeto a los derechos humanos. Las normas establecidas en este protocolo se interpretarán de forma sistemática y evolutiva, con perspectiva de derechos humanos, de género y de interseccionalidad. Lo no previsto en el presente protocolo será resuelto por el Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza o la Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género.
Artículo 5. Además de lo dispuesto en el artículo segundo de este protocolo, se retoman los principios y derechos para el análisis de asuntos que involucren orientación sexual, identidad y expresión de género que proporciona el Modelo de lineamientos para la atención especializada dirigida a la población sexualmente diversa siendo los siguientes:
I. Principio Pro Persona: Implica que la interpretación de las normas sea de conformidad y en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que México sea parte para alcanzar un mayor respeto a la dignidad y favorecer el pleno goce de los Derechos Humanos de cualquier persona. Es decir, se aplicará la ley o norma que más beneficie a la persona.
II. Trato digno: En la intervención por parte de las autoridades y de las y los funcionarios públicos prevalecerá a través de una actitud de atención respetuosa, trato igualitario bajo las condiciones óptimas, y la procuración de la dignidad humana.
III. De la progresividad de los derechos humanos: En atención a las normas vigentes sobre Derechos Humanos internacional, nacional y estatal se reconoce que las garantías individuales son progresivas, interdependientes, indivisibles, igualitarias y universales.
IV. De la eficacia directa de los derechos humanos: Este principio garantiza que los Derechos Humanos tiene aplicación directa derivado de los procesos diferenciados de cada caso que por la aplicabilidad de la ley sirvan de excusa para limitar los mismos.
V. Principio de Igualdad, no discriminación y medidas afirmativas: Este principio deberá considerar las necesidades y obstáculos particulares a los que se enfrentan las personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, ya los efectos diferenciales de cada situación.
VI. Efectividad de Derechos: Las autoridades velarán por que se adopten medidas para hacer efectivos los Derechos de las personas de diversidad sexual, incluyendo la propuesta de medidas afirmativas que favorezcan las condiciones de atención y protección de Derechos, considerando la vulnerabilidad diferenciada a los cuales se enfrentan las personas sexualmente diversas.
VII. Principio de Confidencialidad y privacidad: Es la garantía a través de la cual, la información que es suministrada en diferentes procesos por parte del personal de instituciones públicas deberá ser protegida.
VIII. Principio de dignidad: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la dignidad humana es inherente y esencial al ser humano y consiste en el reconocimiento del derecho a ser considerado como persona. La dignidad es entendida como un interés inseparable de toda persona; a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada. Determinó que no es una simple declaración ética, sino una norma jurídica que implica un mandato constitucional a todas las autoridades y particulares de respetar y proteger la dignidad.
IX. Principio de libertad: Reivindica que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. (Artículo 1, Declaración Universal de Derechos Humanos).
X. Derecho al libre desarrollo de la personalidad: Derecho personalísimo, que deriva de la dignidad de toda persona, a partir del cual se reconoce su libertad de elegir de forma autónoma quién quiere ser, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con su proyecto de vida, que entre otros aspectos incluye la forma en cómo se relaciona sexual y afectivamente con las demás personas. La orientación sexual y la identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. (CONAPRED; 2016)
Capítulo II.
Glosario
Artículo 6. Los siguientes términos servirán como referencia conceptual para incorporar la perspectiva de diversidad sexual, de género y Derechos Humanos a este protocolo. Dicha terminología está basada en el Glosario de la diversidad sexual de género y características sexuales de la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED).
I. Asexual: Orientación sexual de una persona que no siente atracción erótica hacia otras personas. Puede relacionarse afectiva y románticamente. No implica necesariamente no tener libido, o no practicar sexo, o no poder sentir excitación.
II. Bifobia: Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios y estigmas hacia las personas bisexuales o que parecen serlo.
III. Binarismo de género: Concepción, prácticas y sistema de organización social que parte de la idea de que solamente existen dos géneros en las sociedades, femenino y masculino, asignados a las personas al nacer, como hombres (biológicamente: machos de la especie humana) y como mujeres (biológicamente: hembras de la especie humana), y sobre los cuales se ha sustentado la discriminación, exclusión y violencia en contra de cualquier identidad, expresión y experiencia de género diversas.
IV. Bisexualidad: Capacidad de una persona de sentir una atracción erótica afectiva por personas de un género diferente e igual al suyo, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con ellas. Esto no implica que sea con la misma intensidad, al mismo tiempo, de la misma forma, ni que sienta atracción por todas las personas de su mismo género o del otro.
V. Características sexuales: se entiende a las características físicas o biológicas, cromosómicas, gonadales, hormonales y anatómicas de una persona, que incluyen características innatas, tales como los órganos sexuales y genitales, y/o estructuras cromosómicas y hormonales, así como características secundarias, tales como la masa muscular, la distribución del pelo, los pechos o mamas.
VI. Cisgénero: Cuando la expectativa social del género de la persona se alinea con el sexo asignado al nacer. En consecuencia, existen mujeres y hombres cis. El prefijo cis proviene del latín “de este lado” o “correspondiente a” y es el antónimo del prefijo trans, que significa “del otro lado”.
VII. Cisnormatividad: Expectativa, creencia o estereotipo de que todas las personas son cisgénero, o de que esta condición es la única normal o aceptable; esto es, que aquellas personas que nacieron como machos de la especie humana a quienes se les asignó el género masculino al nacer siempre se identificarán y asumirán como hombres, y que aquellas que nacieron como hembras de la especie humana a quienes se les asignó el género femenino al nacer lo harán como mujeres.
VIII. Cissexismo: Ideología o forma de pensamiento que, buscando sustento en la ciencia, considera que la concordancia entre el sexo asignado al nacer, así como la identidad y expresión de género de las personas, es la única condición natural, válida éticamente, legítima socialmente y aceptable. Esta ideología niega, descalifica, discrimina y violenta otras identidades, expresiones y experiencias de género, como las de las personas trans, intersexuales o no binarias. Considera que solamente existen, o deberían existir, hombres y mujeres, sin dar cuenta de que aquéllos y éstas, o son cisgénero, o son trans, o son intersexuales.
IX. Crimen de odio: Todo acto doloso, generalmente realizado con saña, que incluye, pero no se limita a: violaciones del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal; el cual tiene la intención de causar daños graves o muerte a la víctima, basando la agresión en el rechazo, intolerancia, desprecio, odio y/o discriminación hacia un grupo en situación de vulnerabilidad, en este caso siendo este grupo la población LGBTI. (CIDH)
X. Desigualdades de Género: Distancia y/o asimetría social entre mujeres y hombres. Históricamente, las mujeres han estado relegadas a la esfera privada y los hombres a la esfera pública. Esta situación ha derivado en que las mujeres tengan un limitado acceso a la riqueza, a los cargos de toma de decisión, a un empleo remunerado en igualdad a los hombres, y que sean tratadas de forma discriminatoria. La desigualdad de género se relaciona con factores económicos, sociales, políticos y culturales, cuya evidencia y magnitud puede captarse a través de las brechas de género. (INMUJERES)
XI. Derecho a la identidad de género: Es aquel que deriva del reconocimiento al libre desarrollo de la personalidad. Considera la manera en que cada persona se asume a sí misma, de acuerdo con su vivencia personal del cuerpo, sus caracteres físicos, sus emociones y sentimientos, sus acciones, y conforme a la cual se expresa de ese modo hacia el resto de las personas. (CONAPRED)
XII. Derecho al libre desarrollo de la personalidad: Derecho personalísimo, que deriva de la dignidad de toda persona, a partir del cual se reconoce su libertad de elegir de forma autónoma quién quiere ser, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con su proyecto de vida, que entre otros aspectos incluye la forma en cómo se relaciona sexual y afectivamente con las demás personas. (CONAPRED)
XIII. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción u orientación que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional, y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los Derechos Humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, color de piel, cultura, sexo, género, edad, discapacidades, condición social, económica, de salud o jurídica, religión, apariencia física, características genéticas, situación migratoria, embarazo, lengua, opiniones, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, identidad o filiación política, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales o cualquier otro motivo.
XIV. Diversidad sexual y de género: Hace referencia a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, orientación u orientaciones e identidades sexuales. Parte del reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.
XV. Diversidad Corporal: Amplia gama de representaciones del cuerpo, por ejemplo, variaciones en la anatomía sexual que se expanden más allá del binario hombre/mujer. Intersex es un término sombrilla que abarca esta diversidad corporal. (CIDH)
XVI. Estereotipo: Son las preconcepciones, generalmente negativas y con frecuencia formuladas inconscientemente, acerca de los atributos, características o roles asignados a las personas, por el simple hecho de pertenecer a un grupo en particular, sin considerar sus habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales.
XVII. Estigma: Es la desvalorización o desacreditación de las personas de ciertos grupos de población, atendiendo a un atributo, cualidad o identidad de las mismas, que se considera inferior, anormal o diferente, en un determinado contexto social y cultural, toda vez que no se ajusta a lo socialmente establecido.
XVIII. Expresión de género: Es la manifestación del género de la persona, puede incluir la forma de hablar, manierismos, modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento o interacción social, modificaciones corporales, entre otros aspectos. Constituye las expresiones del género que vive cada persona, ya sea impuesto, aceptado o asumido.
XIX. Gay: Hombre que se siente atraído, erótico-afectivamente hacia otro hombre. Es una expresión alternativa a “homosexual” (de origen médico). Algunos hombres y mujeres, homosexuales o lesbianas, prefieren el término gay, por su contenido político y uso popular.
XX. Género: Se refiere a los atributos que social, histórica, cultural, económica, política y geográficamente, entre otros, han sido asignados a los hombres y a las mujeres. Se utiliza para referirse a las características que, social y culturalmente, han sido identificadas como “masculinas” y “femeninas”, las cuales abarcan desde las funciones que históricamente se le han asignado a uno u otro sexo (proveer vs. cuidar), las actitudes que por lo general se les imputan (racionalidad, fortaleza, asertividad vs. emotividad, solidaridad, paciencia, hasta las formas de vestir, caminar, hablar, pensar, sentir y relacionarse.
XXI. Heteronormatividad: Expectativa, creencia o estereotipo de que todas las personas son, o deben ser, heterosexuales, o de que esta condición es la única natural, normal o aceptable; esto es, que solamente la atracción erótica afectiva heterosexual y las personas heterosexuales, o que sean percibidas como tales, viven una sexualidad válida éticamente, o legítima, social y culturalmente.
XXII. Heterosexismo: Ideología y sistema de organización cultural de las relaciones socio- sexuales y afectivas que consideran que la heterosexualidad monógama y reproductiva es la única natural, válida éticamente, legítima socialmente y aceptable, negando, descalificando, discriminando y violentando otras orientaciones sexuales, expresiones e identidades de género.
XXIII. Heterosexualidad: Se refiere a aquellas personas que sienten atracción sexual por personas de sexo distinto al suyo.
XXIV. Homofobia: Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia la homosexualidad o hacia las personas con orientación homosexual, o que son percibidas como tales. También deriva en otras formas de violencia como la privación de la vida y el delito de homicidio, que puede ser tipificado como crimen de odio por homofobia. Su uso se ha extendido al rechazo hacia las orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas en general; sin embargo, esto ha contribuido a invisibilizar las distintas formas de violencia que viven personas lesbianas, trans, bisexuales e intersexuales.
XXV. Homosexualidad: Se refiere a la atracción erótica-afectiva por personas de un mismo género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con ellas.
XXVI. Identidad de género: Vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente, misma que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluye la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o funcionalidad corporal a través de tratamientos farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. También incluye otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
XXVII. Igualdad de género:La igualdad parte del postulado que todos los seres humanos, hombres y mujeres tienen la libertad de desarrollar sus habilidades personales y hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles de género rígidos, o prejuicios. La igualdad de género implica que se han considerado los comportamientos, aspiraciones y necesidades específicas de las mujeres y de los hombres, y que éstas han sido valoradas y favorecidas de la misma manera. Significa que sus derechos, responsabilidades y oportunidades no dependerán del hecho de haber nacido mujer u hombre. (INMUJERES)
XXVIII. Intersexfobia: Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios y estigmas hacia las características sexuales diversas que transgreden la idea del binarismo sexual acerca de cómo deben ser los cuerpos de hombres o de mujeres, derivados de las concepciones culturales hegemónicas.
XXIX. Intersexualidad: Se refiere a aquellas personas que presentan conjuntamente caracteres sexuales masculinos y femeninos. Existen diferentes estados y variaciones de intersexualidad, es un término genérico, en lugar de una sola categoría. De esta manera, las características sexuales innatas en las personas con variaciones intersexuales podrían corresponder en diferente grado a ambos sexos. La intersexualidad no siempre es inmediatamente evidente al momento de nacer, algunas variaciones lo son hasta la pubertad o la adolescencia y otras no se pueden conocer sin exámenes médicos adicionales, pero pueden manifestarse en la anatomía sexual primaria o secundaria que es visible.
XXX. Lesbiana: Mujer que se siente atraída erótico-afectivamente por mujeres. Es una expresión alternativa a “homosexual”, que puede ser utilizada por las mujeres para enunciar o reivindicar su orientación sexual.
XXXI. Lesbofobia: Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia las mujeres lesbianas o que son percibidas como tales, hacia sus identidades sexuales o hacia las prácticas sociales identificadas como lésbicas.
XXXII. LGBTTTIQ+: Siglas para referirse a las personas lesbianas, gays, bisexuales, travesti, transexual, transgénero, intersexuales queer o no binario.
XXXIII. Mati: No se trata de una identidad estática; la fluidez de la conducta sexual es un elemento esencial. (CIDH)
XXXIV. Misandria: Odio, rechazo, aversión y desprecio hacia los hombres y, en general, hacia todo lo relacionado con lo masculino.
XXXV. Misoginia: Odio, rechazo, aversión y desprecio hacia la mujer y, en general, hacia todo lo relacionado con lo femenino.
XXXVI. Muxhe: Palabra, idea o concepto que proviene de los contextos indígenas y que es preexistente a las categorías modernas de homosexual, bisexual y trans, utilizadas en la actualidad. Arropa el término de hombre-femenino con identidad genérica femenina, dicha identidad genérica femenina se encuentra en las estructuras del yo interior y en el imaginario de la estructura social del contexto cultural particular zapoteca del istmo de Tehuantepec, Oaxaca.
XXXVII. No binaria: aquellas personas que no se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre. (CIDH)
XXXVIII. Orientación sexual: Capacidad de cada persona de sentir una atracción erótico-afectiva por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género o de una identidad de género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
XXXIX. Pansexualidad: Capacidad de una persona de sentir atracción erótica afectiva hacia otra persona, con independencia del sexo, género, identidad de género, orientación sexual o roles sexuales, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y/o sexuales con ella.
XL. Preferencia Sexual: “Cuando se habla de diversidad sexual se hace referencia a las diversas formas de expresar la afectividad, el erotismo, el deseo y las prácticas amorosas, así como de asumir identidades y preferencias que no se limitan a lo que conocemos como heterosexualidad o a las relaciones de pareja entre hombres y mujeres, es decir, se refiere al universo de posibilidades de asumir y vivir la sexualidad. El término diversidad sexual cuestiona la idea de que hay una única manera de practicar la sexualidad (la predominante o heterosexual), hace visible la existencia de muchas formas de expresarla, y destaca que ninguna de ellas debe ser objeto o motivo de discriminación, mientras no se cometan delitos y se respete la integridad y los derechos de las personas”. (CONAPRED, 2012; pág.11)
XLI. Prejuicio: Percepciones generalmente negativas, o predisposición irracional a adoptar un comportamiento negativo, hacia una persona en particular o un grupo poblacional, basadas en la ignorancia y generalizaciones erróneas acerca de tales personas o grupos, que se plasman en estereotipos.
XLII. Queer: Las personas queer, o quienes no se identifican con el binarismo de género, son aquellas que además de no identificarse y rechazar el género socialmente asignado a su sexo de nacimiento, tampoco se identifican con el otro género o con alguno en particular. Dichas personas pueden manifestar, más que identidades fijas, expresiones y experiencias que: 1) se mueven entre un género y otro alternativamente; 2) se producen por la articulación de los dos géneros socialmente hegemónicos; 3) formulan nuevas alternativas de identidades, por lo que no habría, en sentido estricto, una transición que partiera de un sitio y buscará llegar al polo opuesto, como en el caso de las personas transexuales. Las personas queer usualmente no aceptan que se les denomine con las palabras existentes que hacen alusión a hombres y mujeres, por ejemplo, en casos como “todos” o “todas”, “nosotros” o “nosotras”, o profesiones u oficios (doctoras o doctores), entre otras situaciones; sino que demandan —en el caso del idioma español— que en dichas palabras, la última vocal (que hace referencia al género) se sustituya por las letras “e” o “x”, por ejemplo, “todes” o “todxs”, “nosotrxs”, “doctorxs”, etc.
XLIII. Reasignación sexo genérica: La reasignación de sexo es un término que se refiere a dichos procedimientos quirúrgicos mediante los cuales se modifican los genitales por nacimiento de una persona para que sean como los del género con el que el paciente se identifica, sea éste del masculino al femenino, o viceversa.
XLIV. Salud sexual: Estado de bienestar físico, mental y social en relación con la sexualidad. Requiere un enfoque positivo y respetuoso de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, libres de toda coacción, discriminación y violencia. Para que la salud sexual se logre, es necesario que los derechos sexuales de las personas se reconozcan y se garanticen. Requiere de un enfoque positivo y respetuoso de las distintas formas de expresión de la sexualidad y las relaciones sexuales, así como de la posibilidad de ejercer y disfrutar experiencias sexuales placenteras, seguras, dignas, libres de coerción, de discriminación y de violencia.
XLV. Sexo: Referencia a los cuerpos sexuados de las personas; esto es, a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas como machos o hembras de la especie humana al nacer, a quienes se nombra como hombres o mujeres, respectivamente.
XLVI. Sexo asignado al nacer: Construcción sociocultural mediante la cual se les asigna a las personas un sexo al nacer denominándolas hombre o mujer, con base en la percepción que otras personas tienen sobre sus genitales. Dicha situación no impide que la persona adapte su anatomía al cuerpo que decida, en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y a la identidad sexual, que la facultan a ser como individualmente quiere ser, de conformidad con sus caracteres físicos e internos, sus acciones, sus valores, ideas y gustos.
XLVII. Sexualidad humana: La sexualidad es un aspecto central del ser humano presente a lo largo de su vida y comprende el sexo, las identidades y los papeles de género, la orientación sexual, el erotismo, el placer, la intimidad y la reproducción, la sexualidad se vive y expresa en pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, comportamientos, prácticas y roles, así como en relaciones interpersonales. Si bien la sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no todas ellas se viven o expresan siempre, la sexualidad está influenciada por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, legales, históricos, religiosos y espirituales.
XLVIII. Trans: Término utilizado para describir diferentes variantes de transgresión/transición/reafirmación de la identidad y/o expresiones de género (incluyendo personas transexuales, transgénero, travestis, drags, no binarias, entre otras), cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad y/o expresiones de género de la persona. Las personas trans, construyen su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Sin embargo, estas intervenciones pueden ser necesarias para la construcción de la identidad de género de las personas trans y de su bienestar. Existe la tendencia, dentro del movimiento de personas trans en el ámbito internacional, a eliminar el nombramiento de las divisiones que tradicionalmente se mencionaban a su interior, es decir, el uso de las tres letras “T”, por el carácter patologizante y las consecuencias discriminadoras que conlleva, hay mujeres y hombres trans, de manera semejante a como existen mujeres y hombres cis, con las implicaciones correspondientes de acceso al disfrute de derechos, igualdad de oportunidades y de trato por lo que hace a la construcción de género, social y culturalmente condicionada.
XLIX. Transexual: Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género y al sexo opuestos a los que social y culturalmente se les asigna en función de su sexo de nacimiento, y que pueden optar por una intervención médica hormonal, quirúrgica o ambas para adecuar su apariencia física y corporalidad a su realidad psíquica, espiritual y social.
L. Transgeneridad: Condición humana por la cual la persona vive una inconformidad entre su identidad de género y el género y/o el sexo que socialmente le han sido asignados al nacer. Es distinta de la orientación sexual y puede haber hombres y mujeres trans heterosexuales, homosexuales (o lesbianas si se trata de mujeres), bisexuales, asexuales o pansexuales.
LI. Transgénero: Las personas transgénero se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto al que social y culturalmente se asigna a su sexo de nacimiento, y quienes, por lo general, sólo optan por modificar su apariencia a través de modificaciones externas que pueden incluir o no, una reasignación hormonal sin llegar a la intervención quirúrgica de los órganos pélvicos sexuales internos y externos para adecuar su apariencia física y corporalidad a su realidad psíquica, espiritual y social.
LII. Travesti: Las personas travestis, en términos generales, son aquellas que gustan de presentar de manera transitoria una apariencia opuesta a la del género que socialmente se asigna a su sexo de nacimiento, mediante la utilización de prendas de vestir, actitudes y comportamientos.
LIII. Violencia basada en prejuicio: Violencia que es ejercida contra las personas que se perciben como transgresoras de las normas tradicionales de género, del binomio hombre/mujer, y cuyos cuerpos difieren de los cuerpos “femeninos” y “masculinos” estándar. (CIDH)
LIV. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. (Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Capítulo III.
Atención integral e intervención
Artículo 7. El personal del Poder Judicial establecerá y respetará las medidas de inclusión e igualdad conducentes para garantizar el derecho a la no discriminación de las personas durante la atención en cualquiera de los órganos y de los procedimientos que se lleven a cabo en el Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza partiendo del respeto absoluto a su dignidad.
Artículo 8. Las personas servidoras públicas deben aplicar un análisis de atención diferencial bajo los siguientes preceptos:
a. Las y los servidores públicos deberán propiciar desde un primer contacto, la posibilidad de detectar una discriminación sistémica basada en la preferencia, orientación sexual o identidad de género.
b. Durante el contacto con la persona, el o la servidora pública evitará cualquier acción que detonen la discriminación y sume violencias que tengan por objeto aleccionar, corregir y subordinar a las personas sexualmente diversas.
c. Las personas responsables de observar el presente Protocolo, deberán centralizar sus esfuerzos para evitar la violencia institucional en la que las personas servidoras públicas, sean partícipes de la inacción, establezcan barreras o acción dañosa hacía las personas sexualmente diversas.
d. Las acciones en la atención, medidas de asistencia y/o reparación serán transversales, con el pleno reconocimiento de los Derechos Humanos, perspectiva de género y diversidad sexual.
Artículo 9. Las áreas encargadas de los sistemas de gestión y de gestión judicial deberán contar con un indicador a fin de identificar si una de las partes en un asunto, pertenece a la diversidad sexual, para que en caso de que así lo desee manifestar la persona, se cuente con el precedente a la hora de turnar el asunto correspondiente al órgano jurisdiccional competente Esta acción permite identificar tempranamente un posible desbalance entre las partes, para lo cual él o la juzgadora correspondiente deberá garantizar la igualdad entre las mismas. Conforme a lo anterior, se deberá generar y reportar la información correspondiente de manera periódica al titular de la Secretaría Técnica y de Transparencia, con la finalidad de crear y aplicar acciones afirmativas en ese sentido.
Artículo 10. Los y las servidoras públicas que tengan a su cargo la atención directa de las y los usuarios del sistema de justicia deberán contar de manera periódica con la sensibilizarse en la atención a personas con diversa orientación sexual, identidad y expresión de género, para lo cual podrán valerse de diversas herramientas.
Artículo 11. A fin de evitar cualquier acto discriminatorio o que menoscabe alguno de los derechos de las y los usuarios del sistema de justicia, las y los servidores públicos deberán evitar en todo momento asumir la identidad de género de las y los usuarios, para lo cual en todas las ocasiones deberán preguntar cuáles son los nombres y/o pronombres con los que se identifican y hacer uso de los mismos.
Artículo 12. En todos los casos en los que se detecte por la o el servidor público que la identidad de género de la o el usuario aún no coincide con la papelería oficial y/o sus documentos de identificación y la persona menciona que se identifica con un nombre distinto, se habrá de hacer referencia a la o el usuario con el nombre con el que se identifica y posteriormente se hará la aclaración correspondiente.
Artículo 13. En la aplicación de este protocolo por parte de las personas juzgadoras y del personal de los órganos jurisdiccionales, se deberá observar la guía práctica para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales que prevé el protocolo en esta materia emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Capítulo IV.
Sensibilización y capacitación.
Artículo 14. Todo el personal adscrito a los distintos órganos del Poder Judicial del Estado deberá llevar a cabo cursos, talleres y capacitaciones relacionadas con la atención a personas con diversas orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, las cuales serán de manera periódica y obligatoria.
Artículo 15. El Instituto de Especialización Judicial y la Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género estarán encargados de diseñar la capacitación y actualización señalada en el artículo que precede, cuya finalidad será desarrollar en las y los servidores públicos las capacidades, habilidades, técnicas y aptitudes que mejoren sus prácticas laborales y profesionales, enfocadas en la atención a personas con diversas orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género y transversalizar la transformación culturar orientada a garantizar la igualdad y no discriminación en los servicios proporcionados por el Poder Judicial del Estado.
Se establecerá un calendario para llevar a cabo dichas capacitaciones en todos los órganos jurisdiccionales, no jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente protocolo entrará en vigor a partir del 28 de junio de 2023.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales internas del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza que se opongan al presente protocolo.
Tercero. El presente protocolo se irá adaptando a partir de los requerimientos y necesidades sociales que se presenten en la materia, por lo que se llevarán a cabo las acciones pertinentes para ello, tomando en cuenta que las personas juzgadoras y operadoras de este protocolo llevarán a cabo una interpretación evolutiva para su aplicabilidad en atención a las adecuaciones sociales.