Key: AC2024183
Resumen: En este acuerdo el Consejo de la Judicatura (en adelante “el Consejo”) decide aprobar los criterios de actuación entre los Juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar y las personas Juzgadoras de Primera Instancia Especializadas en Violencia Familiar contra la Mujer de Competencia Mixta del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y los Centros de Atención e Integración Familiar del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante “CAIF”). Asimismo, se instruye a las autoridades competentes para el debido cumplimiento del presente acuerdo.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Acuerdo correspondiente a la sesión celebrada el 27 de noviembre de 2024.
I. CONSIDERACIONES
1. Oficio que se atiende en el presente acuerdo
El seis de noviembre de 2024, en la Secretaría de Acuerdo y Trámite del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, se recibió el oficio DIFCOAH/DESP/931/2024 del 16 de octubre de 2024, suscrito por el licenciado Alejandro Rafael Cepeda Valdés, Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante “Director General del DIF”).
Mediante este oficio el Director General del DIF, informa que, con el objetivo de regular la colaboración de los Centros de Atención e Integración Familiar “CAIF” como Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, del 19 de septiembre al dos de octubre de la presente anualidad se llevó a cabo el “Primer Encuentro entre Juzgadores y personal de Psicología del CAIF”.
El Director General del DIF, en el oficio menciona que en este primer encuentro se llegó a diversos acuerdos de colaboración en cuanto las convivencias supervisadas, informes psicológicos y terapia psicológica que son solicitados por las personas juzgadoras competentes.
En ese sentido, el Consejo considera importante pronunciarse al respecto en el presente acuerdo.
2. Facultades del Consejo de la Judicatura
El Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, es el órgano del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, que tiene como funciones la administración, vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales, según lo establece el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
De acuerdo con el artículo 57, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante “LOPJECZ”), tiene las siguientes facultades: supervisar el funcionamiento de los órganos que integran el Poder Judicial, así como el desempeño de sus servidores públicos; dictar las providencias necesarias para el mejoramiento de la administración de justicia y expedir los reglamentos y acuerdos generales que sean necesarios para regular el funcionamiento del Poder Judicial y de sus órganos.
Ahora bien, el Consejo de la Judicatura, es un órgano de administración encargado de emitir las providencias necesarias para el adecuado funcionamiento de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, todo ello encaminado a contribuir con el mejoramiento de la administración de justicia.
En esta ocasión el Consejo estima oportuno aprobar los acuerdos celebrados entre las personas juzgadoras competentes del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y el personal de los CAIF dentro del “Primer Encuentro entre Juzgadores y Personal de Psicología del CAIF”, que se celebró del 19 de septiembre al dos de octubre de 2024.
El Consejo refiere que estos acuerdos de colaboración se considerarán como criterios de actuación cuando sea necesaria la intervención de los CAIF como auxiliar de este poder público dentro de los procesos familiares y los procesos de violencia familiar, cuando así lo solicite la persona juzgadora por estimarlo pertinente al momento de emitir medidas que versen sobre convivencias y terapia psicológica dentro de estos procesos que.
Por ende, al constituir estos criterios de actuación un mecanismo que permite a las personas juzgadoras que conocen asuntos relacionados con convivencias supervisadas, informes y terapias psicológicas, entablar una mejor comunicación y colaboración entre las instituciones que son parte, cuyo objetivo fundamental es salvaguardar los derechos de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad, como lo son las niñas, niños y adolescentes, así como impulsar el correcto desarrollo de la familia que es la base de la sociedad.
3. Justificación para la emisión del presente acuerdo
El Consejo refiere que el derecho de acceso a la justicia tiene reconocimiento constitucional en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Según el segundo párrafo de este precepto, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por su parte, el artículo 154, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, dispone que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia de manera pública, gratuita, pronta, expedita y completa para tutelar de manera efectiva sus derechos fundamentales.
De estos preceptos constitucionales, el Consejo constata que el acceso a la justicia es un servicio público que debe privilegiar la celeridad, la expeditez, la eficiencia y calidad, como principios del breve juicio.
Es función del Consejo de la Judicatura tomar las medidas pertinentes desde la perspectiva del interés superior de la infancia para lograr estos objetivos constitucionales, en aras de protección a los derechos de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad dentro de la familia que es una institución de interés público, por lo que las leyes y políticas públicas buscan su protección y fortalecimiento.
Ahora bien, el artículo 4, noveno párrafo, de la Constitución General, dispone lo siguiente:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
El Consejo pone de manifiesto que el derecho de visitas y convivencias entre padres e hijos, es un derecho fundamental de los menores de edad contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y que está vinculado con el interés superior del menor antes invocado.
La Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 23, reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes para convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, cuando sus familias estén separadas. Este precepto normativo establece una excepción a este derecho cuando el órgano jurisdiccional competente determine que tal convivencia es contraria al interés superior de la niñez, sin perjuicio de aquellas medidas cautelares y de protección que se puedan dictar.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada CI/2016 , sostiene que la convivencia paterno-filial supervisada en un Centro de Convivencia Familiar, constituye una medida acorde con el principio del interés superior de la niñez. Pues, el Estado tiene el deber ineludible de dictar las medidas tendientes a proteger a los menores contra toda forma de perjuicio o maltrato, aún así solo se manifieste como una posibilidad.
En esta tesis aislada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiere que una de estas medidas consiste en ordenar que la convivencia del menor con el progenitor que no tiene la guarda y custodia, se realice en un Centro de Convivencia Familiar Supervisada, ya que con esto se preserva el derecho de los infantes a ser cuidados y protegidos por ambos progenitores ya tener contacto directo con ambos.
Asimismo, en la tesis aislada en cita, la Primera Sala advierte que la convivencia familiar debe desarrollarse ante la presencia de una tercera persona independiente y neutra, así como realizar reportes de manera fidedigna e imparcial.
La Ley para la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante “LPFECZ”), prevé en su artículo 2, que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tendrá como propósito, la convivencia estable de sus miembros, la ayuda mutua, la satisfacción de necesidades de subsistencia cuando corresponda. Además, este precepto prevé que las familias tienen derecho a la protección de la sociedad y el Estado.
El artículo 439, fracción II, de la LPFECZ dispone que, si los padres no llegaren a ningún acuerdo respecto de la guarda de la niña o niño, corresponde a la autoridad judicial decidir.
El artículo 441 de la LPFECZ, establece que cuando la guarda y custodia corresponda solo a uno de los padres, o solo a uno de los abuelos, convendrán aquellos o éstos, el tiempo, modo y lugar que podrán visitar a la niña o niño y comunicarse con éstos el ascendiente con el que no viva la niña o niño y, si no llegaren a un acuerdo, resolverá la autoridad judicial competente para estas cuestiones.
El segundo párrafo del artículo en cita establece que los ascendientes, de manera recíproca, deberán evitar todo acto de manipulación encaminado a producir en una niña o niño, rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro ascendiente.
Por su parte, el tercer párrafo del artículo 441 de la LPFECZ, dispone que cuando la autoridad judicial competente tenga conocimiento de este tipo de actos solicitará al Consejo de Familia que uno de sus especialistas emita un dictamen en el que se determine el grado de manipulación ejercida y la influencia o afectación en el área cognitiva producida.
Asimismo, el cuarto párrafo del artículo en comento refiere que, si los resultados del dictamen arrojan que el grado de afectación es leve, la autoridad judicial tomará las medidas de seguridad y seguimiento que considere necesarias. Podrá determinar la modificación del régimen de convivencias y visitas; o decretar que durante éstas exista supervisión por el personal de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia; o bien, decidir que la persona que tiene la guarda y custodia sea sustituida por el otro ascendiente.
Ahora bien, el artículo 598 Bis, regula las obligaciones de la crianza, así como también establece que se considera incumplimiento de las obligaciones de crianza, cuando sin justificación y de manera permanente y sistemática, no se realicen las actividades señaladas en tal artículo , el juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad o de la determinación de tutela, guarda y custodia provisional, así como del régimen de convivencia.
Por su parte, el artículo 61 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante “CPFECZ”), regula la figura de la custodia y las convivencias provisionales.
En el artículo en comento se indica que cuando alguna de las partes solicite la custodia o la convivencia provisionales de niños, niñas y adolescentes, lo hará por escrito de lo cual se dará vista a la parte contraria por tres días, quien de la misma forma contestará la solicitud. Desahogada o no la vista, la o el juzgador citará a las partes a audiencia para resolver.
El artículo 62, del CPFECZ, último párrafo, refiere que en su caso, y para la salvaguarda de los niños la autoridad judicial deberá ordenar que las convivencias se realicen durante el procedimiento en los centros e instituciones designados para tal efecto.
Asimismo, el artículo 265 del CPFECZ, prevé la garantía de visita y convivencia, en los que se regula que la o el juzgador deberá asegurar el goce de los derechos de comunicación, visita y convivencia del niño o niña que se encuentre en el territorio nacional, incluso a través de medios tecnológicos, procediendo de acuerdo con lo ordenado en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
Por su parte, el Capítulo Sexto del CPFECZ, que regula los procedimientos especiales, en su sección sexta a su vez se regula el procedimiento de violencia familiar.
El artículo 173 del CPECZ, establece las medidas que se pueden adoptar cuando la persona juzgadora tenga conocimiento de los hechos motivo de la denuncia por violencia familiar. Entre estas medidas se encuentra la de decretar provisionalmente alimentos, custodia y derechos de comunicación los hijos o hijas.
Asimismo, dentro de este procedimiento especial de violencia familiar, el artículo 181 del CPFECZ, dispone que la persona juzgadora de ser necesario en atención a los informes, instará las partes y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y terapéuticos.
El artículo 244, último párrafo de la LPFECZ, refiere que en caso de que exista violencia familiar por parte de uno de los cónyuges en contra del otro o de las o los hijos menores de edad o adolescentes, la terapia psicológica será obligatoria con el fin de erradicar cualquier comportamiento violento, esto sin perjuicio de lo que dispongan las normas en materia penal, civil y procedimental referentes a la materia.
Ahora bien, el Consejo constata del contexto constitucional y legal antes descrito, que el derecho de las niñas, niños y adolescentes a convivir con ambos padres y tener un contacto directo con ellos, es reconocido como un derecho humano, en el que debe tomarse en cuenta el interés superior de la niñez al momento de que las autoridades jurisdiccionales tomen una decisión.
De igual manera, el Consejo advierte que el derecho para establecer las convivencias de la persona progenitora no custodia es de ambos progenitores, ya que deben ponerse de acuerdo respecto de quien ejercerá la guardia y custodia y quien se apegará a un régimen de convivencias.
Para el caso de que no existiera un acuerdo entre los padres de los niños, niñas y adolescentes, será la persona juzgadora quien decida quién será el progenitor custodio y quien el progenitor que se apegue al régimen de visitas o convivencias, siempre y cuando se tomen en cuenta principalmente los derechos de los infantes, quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad.
El marco normativo descrito también prevé que en caso de que la persona juzgadora considere necesario salvaguardar la integridad de los niños, niñas y adolescentes, podrá ordenar que las visitas sean supervisadas y se efectúen en centros e instituciones especializados para ello.
El Consejo pone de manifiesto que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante “DIF Coahuila”) es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la promoción y prestación de los servicios de asistencia social y protección de derechos, el diseño y ejecución de las políticas públicas en estas materias en el Estado, la realización de las demás acciones y actividades que determine la Ley de Asistencia Social y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza y otras disposiciones legales .
El DIF Coahuila, cuenta con los Centros de Atención e Integración Familiar, los que son parte de un programa que tiene como objetivo fortalecer los ámbitos familiares para disminuir los conflictos que afectan a la unión de sus integrantes y promover estructuras familiares más solidas y funcionales mejorando la calidad de vida de los miembros del sistema familiar a través de acciones de atención especializadas en psicoterapia, actividades de prevención y de orientación .
El Consejo constata que las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, que conocen de temas familiares en los que tenga que decidir respecto de la guarda y custodia de los infantes o en los que tengan que dictar medidas provisionales y autorizar las convivencias de manera supervisada u ordenar las terapias psicológicas que estimen convenientes de acuerdo a lo que resulte más benéfico para las niñas, niños y adolescentes, se auxilian de los CAIF.
Estas personas juzgadoras en el marco normativo actual de este poder público son aquellas que tienen competencia en la materia familiar y las personas juezas especializadas en violencia familiar contra la mujer con competencia mixta .
De esta manera, la colaboración que existe entre ambas instituciones es primordial y de suma importancia para el debido proceso en los que intervengan niños, niñas y adolescentes, en los que en el contexto familiar y la situación en particular sea necesaria la intervención de una autoridad especializada para atender estos casos.
El Consejo constata que, del 19 de septiembre al dos de octubre de 2024, se llevó a cabo el “Primer Encuentro entre Juzgadores y personal de Psicología de CAIF”. En este encuentro se llevaron a cabo acuerdos de colaboración, con la finalidad de regular la función auxiliar que brindan los CAIF a los juzgados competentes del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ello tomando en cuenta que, si bien es cierto que la solicitud de auxilio por parte de personas juzgadoras de este poder público, es constante ya que los CAIF, son la entidad estatal capacitada para atender las cuestiones relativas a la supervisión de convivencias, o la terapia psicológica enfocada en la familia, pues cuentan con el personal especializado para brindar atención psicológica especializada, también lo es que dicha colaboración o función no se encuentra debidamente regulada.
De esta manera, el Consejo advierte que la aprobación de estos criterios de actuación, tendrá un impacto directo en la administración de justicia de este poder público. Ya que establecer los mecanismos y las directrices que rigen la colaboración entre las personas juzgadoras y los CAIF, coadyuva para que la autoridad que brinda el auxilio, es decir los CAIF, no se vean impedidos o sobrepasados para brindar la atención solicitada por las personas juzgadoras.
Asimismo, la aprobación de estos criterios de actuación, impulsan el trámite de los expedientes en los que se indiquen convivencias supervisadas, así como en aquellos que se solicite terapia psicológica.
Estos criterios de actuación permitirán que las funciones auxiliares que brinda el personal de los CAIF a las personas juzgadoras competentes en la materia del Poder Judicial del Estado, se desarrollen de manera óptima y adecuada.
De igual manera, los criterios de actuación permiten que los juicios en materia familiar, tengan el impulso procesal correspondiente y no existan dilaciones derivadas de la solicitud de auxilio a los CAIF o alguna cuestión inherente a tal auxilio.
Principalmente, la aprobación de estos criterios de actuación entre los juzgados de primera instancia en materia familiar y las personas juzgadoras de primera instancia especializadas en violencia familiar contra la mujer con competencia mixta del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, garantizan la certeza jurídica de las partes que intervienen en los juicios en los que soliciten el auxilio de los CAIF.
Por ello, el Consejo en cumplimiento al marco constitucional y legal establecidos, refiere que es importante continuar implementando políticas públicas encaminadas a mejorar la administración de la justicia, para que con ello se garantice el acceso a la justicia a las personas y los derechos humanos de aquellas personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, como lo son las niñas, niños y adolescentes.
II. DECISIONES
Por lo anteriormente expuesto, quienes integran el Pleno del Consejo de la Judicatura deciden:
Primero. Se recibe y se toma conocimiento del oficio DIFCOAH/DESP/931/2024, suscrito por el licenciado Alejandro Rafael Cepeda Valdés, Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Segundo. Se aprueban los criterios de actuación entre los Juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar y las personas Juzgadoras de Primera Instancia Especializadas en Violencia Familiar con competencia mixta del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, con el personal de los Centros de Atención e Integración Familiar. Los criterios de actuación en comento formarán parte de la presente acuerdo como anexo 1.
Tercero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
Cuarto. Los criterios de actuación deberán ser observados por el personal que integran los Juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar y las personas Juzgadoras de Primera Instancia Especializadas en Violencia Familiar contra la Mujer con competencia mixta del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Quinto. El Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza o su Presidente, según sea el caso, atenderán las cuestiones administrativas que surjan con la aplicación de los criterios de actuación aprobados
Sexto. Se instruye a la Secretaría de Acuerdo Trámite para que comunique el presente acuerdo a las personas titulares de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar en el Estado de Coahuila de Zaragoza; a las personas Juzgadoras de Primera Instancia Especializadas en Violencia Familiar contra la Mujer con competencia mixta del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza; a la Visitaduría Judicial General; a la Secretaría Técnica y de Transparencia; a la Dirección del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Oficialía Mayor.
Séptimo Se instruye a la Secretaría de Acuerdo y Trámite del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza para que realice las gestiones necesarias para la publicación del presente acuerdo en el sitio web oficial del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ANEXO 1 DEL ACUERDO C-183/2024 APROBADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA EN SESIÓN CELEBRADA EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2024
Criterios de actuación entre las personas juzgadoras en materia familiar y especializada en violencia familiar contra la mujer con competencia mixta, con el personal de los Centros de Atención e Integración Familiar.
1. Glosario
Para efectos de los presentes criterios de actuación, se entenderá por:
I. CAIF: Centro de Atención e Integración Familiar, que proporciona a través de su personal, acciones que fortalecen los ámbitos familiares para disminuir los conflictos que afectan la unión de sus integrantes y promover estructuras familiares más sólidas y funcionales.
II. Convivencias supervisadas: es el servicio que se establece entre un padre o madre, abuelos y/o familiares de segundo y tercer grado, o en el caso en que la Autoridad solicitante lo notifique, entre familiares ascendientes y colaterales de un menor, ante la presencia de un profesional que fungirá como tercera persona independiente y neutral, que se desarrollará en el Centro CAIF asignado.
III. Informes psicológicos: Documento escrito por el terapeuta que labora en el CAIF, donde se exponen los avances de la terapia psicológica, convivencia supervisada de las personas usuarias.
IV. NNA: Niños, niñas y adolescentes.
V. Persona juzgadora: Las personas juezas de primera instancia en materia familiar y las personas juzgadoras de primera instancia especializadas en violencia familiar contra la mujer con competencia mixta del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. Juzgado: Juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar y Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VII. Terapeuta familiar (persona psicóloga): Persona responsable de brindar los servicios de atención psicológica nombrado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VIII. Terapia breve: Modelo de intervención psicológica que busca mejorar la vida del paciente de manera rápida y eficiente.
2. Convivencias supervisadas
a) Las convivencias supervisadas, se implementarán con base en el modelo psicológico en el cual se fundamenta la atención de los CAIF. Este modelo psicológico es la Terapia Breve, por lo que las sesiones otorgadas serán programadas entre 8 a 12, por un mínimo de tres y un máximo de seis meses.
Esto debido a que la convivencia es una herramienta temporal, mientras los integrantes de la familia logran adaptarse a su nueva estructura familiar, por lo que más adelante la persona juzgadora es quien determina la modalidad de la convivencia, siendo el terapeuta familiar quien le brinda a la persona juzgadora a través de los informes, los cambios o resistencias de la familia.
b) Los CAIF proporcionarán las fechas para las convivencias supervisadas con base en la disposición de agenda. Se otorgarán en un horario que tendrá como máximo una hora, de manera semanal, conforme al calendario escolar.
Si la convivencia programada con anticipación cae en día festivo, no se repondrá la fecha otorgada.
c) La persona juzgadora debe informar al personal de los CAIF a través del oficio de canalización si alguna de las partes cuenta con orden de restricción vigente. Ello, con el objetivo de coadyuvar con el Juzgado correspondiente y verificar la modalidad de atención que se brindará en los CAIF, si existe una orden de restricción el terapeuta familiar atenderá a las partes de manera separada o individual, según sea el caso.
d) La persona juzgadora especificará en el oficio quién acudirá a la convivencia supervisada. No se permitirá acceso a las personas que no vengan autorizadas en el acuerdo u oficio.
e) Si uno de los integrantes de la familia se encuentra lejos del país, municipio o de viaje, se puede brindar la convivencia supervisada de manera remota, la persona usuaria se podrá conectar vía telefónica y ser parte de la convivencia si así se requiere.
f) No se puede obligar a los NNA a convivir con el padre no custodio, si el menor así lo manifiesta, ya sea de manera verbal o no verbal, se le hará saber de manera inmediata por escrito al Juzgador para que determine lo conducente.
g) El personal de los CAIF enviará un informe mensual dirigido a la persona juzgadora en donde se describa lo detectado en cada una de las sesiones. En la relación a la interacción entre los integrantes de la familia, para que la persona juzgadora determine con base en las herramientas que le brinda la persona de los CAIF, si es necesario continuar con las convivencias supervisadas o cambiar de modalidad a convivencias libres.
h) Si una de las partes no acude a las convivencias supervisadas durante tres citas consecutivas, ya no se brindarán más fechas, sino que se le informará a la persona juzgadora para que determine lo conducente.
i) Cuando se tiene una convivencia y una de las partes faltará por más de tres ocasiones consecutivas se informará a la persona juzgadora para que tomen la medida de apremio respectiva. (En algunos casos el Juez apercibe con el cambio de custodia en caso de que el tutor no presente al menor) esto siempre a partir de 3 faltas.
j) Los CAIF no tienen la función de depositario, es decir, el personal no realizará la entrega del NNA con el padre no custodio para llevar a cabo posteriormente una convivencia libre.
3. Informes psicológicos
a) Los informes que enviarán los CAIF a los Juzgados deberán ser concretos, contundentes, evitar tecnicismos.
b) La persona terapeuta familiar de los CAIF redactará y enviará su informe con lo detectado y trabajado en las sesiones, con sugerencias o alternativas de solución. Sin embargo, la persona juzgadora es la responsable de tomar una decisión respecto al caso.
c) El psicoterapeuta de los CAIF redactará en el informe el pronóstico de la persona usuaria o del familiar que recibe el tratamiento psicológico. En este pronóstico se indicará si es favorable o desfavorable.
Es importante mencionar que, aunque la persona acuda a terapia, es la persona juzgadora la que determinará lo conducente en cada caso.
d) Los CAIF enviarán al Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, el listado de los sectores que abarca cada uno de los CAIF, para que las personas juzgadoras canalicen a las personas usuarias al CAIF según su domicilio.
e) Las multas quedan excluidas a los colaboradores de los CAIF, ya que es un auxiliar.
Cuando no se cumpla con el tiempo de entrega de los informes solicitados, el personal de los CAIF informará al Juzgado correspondiente la inconveniencia y solicitará al Juzgado correspondiente una prórroga explicando los motivos.
f) El personal de los CAIF emitirá en los informes recomendaciones o sugerencias con respecto al desarrollo del tratamiento terapéutico, avances de las convivencias supervisadas y de terapia de sensibilización.
4. Terapia psicológica
a) La terapia psicológica, se implementará con base en el modelo en el cual se fundamenta la atención de los CAIF. Esta terapia es la Terapia Breve, por lo que las sesiones otorgadas serán programadas entre 8 a 12 sesiones como máximo y/o 16 en casos donde se soliciten varios servicios.
b) En los CAIF se brindan las fechas de atención psicológica en base en la disposición de agenda, se otorgarán en un horario máximo de una hora, de manera semanal o quincenal según lo requiera el caso, conforme al calendario escolar.
Si la terapia psicológica programada con anticipación cae en día festivo, no se repondrán las fechas otorgadas.
c) Las personas juzgadoras deberán informar a los CAIF a través del oficio de canalización si alguna de las partes cuenta con orden de restricción vigente, con el objetivo de coadyuvar con el Juzgado correspondiente y verificar la modalidad de atención que se brindará en los CAIF.
Si existe una Orden de Restricción el terapeuta atenderá a las partes de manera separada o individual, y como una sugerencia extra, que el juzgado advierta al padre o madre no custodio en el caso de orden de restricción, sea un familiar del NNA, quien lo lleve a CAIF a sus convivencias y así evitar conflictos y el derecho del NNA no se vea afectado.
d) La persona juzgadora deberá enviar a las familias en primera instancia al taller de “Padres responsables” y será la conclusión del dictamen psicosocial del Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial en el que se determinará si se requiere de Terapia Familiar.
e) El Juzgado deberá verificar que las personas usuarias que son canalizados a los CAIF no estén llevando otro proceso terapéutico a la par. Si es así no se canalizarán a los CAIF con el mismo fin, ya que se contrapone con la ética profesional y los resultados del proceso.
f) Tratándose de víctimas de abuso sexual, los juzgados canalizarán al Centro de Atención a Víctimas de Delito de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, ya que en dicho centro, labora personal que es especialista en trauma de abuso sexual y cuentan con las herramientas para dar la atención, diagnóstico, pericial psicológico como un dato de prueba.
g) El Juzgado brindará acceso a los CAIF, al expediente virtual para que tengan acceso a las constancias y actuaciones que integran los expedientes en los que tendrá intervención el personal de dichos centros. En el entendido que dicha información es confidencial y no puede ser divulgada.
h) El Juzgado al enviar los oficios de canalización con el objetivo de la terapia deberán anexar las valoraciones previas del Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial, para no revictimizar a las personas pacientes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 fracciones V y XIII del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila, el suscrito Ángel Gabriel Hernández Guzmán, Secretario de Acuerdo y Trámite del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, hace constar y C E R T I F I C A: que la copia que antecede concuerda fiel y exactamente con su original, mismo que corresponde al acuerdo C-183/2024 y su anexo emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la sesión celebrada el día veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, en el que se aprueban los criterios de actuación entre los juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar y las personas juzgadoras de Primera Instancia Especializadas en Violencia Familiar contra la Mujer con competencia mixta del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, y con los Centros de Atención e Integración Familiar del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual obra en archivos de este Consejo.- Saltillo, Coahuila a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Va en seis (06) hojas útiles. DOY FE.-
EL SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE