Key: AC20210428B
TÍTULO PRIMERO INTEGRACIÓN DE LA VISITADURÍA JUDICIAL GENERAL
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Carácter del reglamento. El presente reglamento es de orden público, de carácter obligatorio y de observancia general en el Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2. Objeto del reglamento. Las disposiciones de este reglamento tienen por objeto regular las funciones de la Visitaduría Judicial General, comprendidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el Reglamento interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila y el marco normativo aplicable.
Artículo 3. Glosario. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
I. Acta: El acta circunstanciada en la que se hace constar el desarrollo de una visita judicial o inspección administrativa.
II. Comité: El Comité Consultivo de Visitas, Inspecciones y Objetivos Disciplinarios.
III. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza.
IV. Visitador General: La persona Visitadora Judicial General.
V. Inspección: La inspección administrativa regulada en este reglamento.
VI. Inspección administrativa: Las inspecciones que se realizan en los órganos no jurisdiccionales a que se refiere el presente reglamento.
VII. Inspector: La persona inspectora adscrita a la Visitaduría Judicial General.
VIII. Ley orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
IX. Manual: El Manual para la práctica de visitas judiciales e inspecciones administrativas de la Visitaduría Judicial General.
X. Órganos jurisdiccionales: Los juzgados de primera instancia y letrados, los tribunales distritales y los tribunales especializados del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza que están bajo la vigilancia de la Visitaduría Judicial General, de conformidad con la ley orgánica, el reglamento del Consejo y el presente reglamento.
XI. Órganos no jurisdiccionales: El Archivo Judicial General, las centrales de actuarios, las oficialías de partes, el Instituto Estatal de Defensoría Pública, el Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias, el Centro de Evaluación Judicial, así como aquellos órganos de naturaleza análoga que el Consejo de la Judicatura determina que sean sujetos de vigilancia.
XII. Pleno del Consejo. El Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza. XIII. Reglamento del consejo: El reglamento del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila.
**XIV. Servidor público: Toda la persona servidora pública del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
XV. Servidor público evaluable: Las personas públicas adscritas a los órganos sobre los cuales la Visitaduría Judicial General ejerce la función de vigilancia.
XVI. Visita: La visita que realiza la Visitaduría Judicial Genera a los órganos jurisdiccionales en cualquiera de sus tipos y modalidades a que se refiere el presente reglamento.
XVII. Visitador: La persona Visitadora Judicial adscrita a la Visitaduría Judicial General.
XVIII. Visitador Auxiliar: La persona Visitadora Auxiliar adscrita a la Visitaduría Judicial General.
XIX. Visitador General: La persona titular de la Visitaduría Judicial General.
XX. Visitaduría: La Visitaduría Judicial General.
Artículo 4. Atribuciones de la Visitaduría. La Visitaduría es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura del Estado que cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionar el funcionamiento, la productividad y los sistemas organizacionales de los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
II. Supervisar la conducta de las personas servidoras públicas que integran estos órganos.
III. Desarrollar indicadores y criterios de evaluación de desempeño de las y los servidores públicos evaluables y proponerlos para la aprobación del Consejo, en compatibilidad con lo dispuesto en el artículo 121, último párrafo, de la ley orgánica.
IV. Proponer políticas públicas para el mejoramiento del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales a partir de los indicadores referidos en la fracción anterior.
V. Auxiliar al Consejo y a su Presidente, así como a sus comisiones en las tareas que le encomienden.
VI. Aquellas establecidas en la ley orgánica, en el reglamento del Consejo y en las demás disposiciones aplicables; así como las que instruya el Pleno del Consejo o su Presidente.
Artículo 5. Integración de la Visitaduría. La Visitaduría se integrará por la persona Visitadora General, por las personas visitadoras, inspectoras y visitadoras auxiliares que sean necesarias para su adecuado funcionamiento, así como por el personal administrativo que prevea el presupuesto y acuerdo el Consejo.
Artículo 6. Requisitos para ocupar el cargo de Visitador General. La persona Visitadora General deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 121 de la ley orgánica.
Debe contar con 30 años o más; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito con pena privativa de libertad; tener título de licenciatura en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos cinco años.
Las personas visitadoras, inspectoras, visitadoras judiciales y demás personal deberán cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones aplicables y los acuerdos del Consejo.
Artículo 7. Designación de la persona Visitadora General. La persona Visitadora General será designada y removida libremente por el Consejo de la Judicatura, a propuesta de su Presidente, en los términos del artículo 121 de la ley orgánica.
Artículo 8. Atribuciones de la persona Visitadora General. La o el Visitador General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, coordinar e implementar la práctica de visitas e inspecciones.
II. Vigilar que los procedimientos de las visitas e inspecciones se ajusten a las reglas establecidas en el presente reglamento, la ley orgánica, el reglamento del Consejo, el manual y demás disposiciones legales aplicables.
III. Convocar a sesión del Comité cuando menos una vez al menos.
IV. Fungir como Secretario Técnico del Comité.
V. Elaborar y proponer el calendario semestral de visitas e inspecciones al Consejo para su aprobación.
VI. Rendir los informes que sean requeridos por el Pleno del Consejo o por su Presidente.
VII. Informar al Consejo sobre las conductas realizadas por las y los servidores públicos que puedan ser constitutivas de las faltas administrativas previstas en la ley orgánica.
VIII. Enviar con oportunidad los oficios de aviso a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales y de los no jurisdiccionales, para que comuniquen al público lo relativo a la visita o inspección previamente programada.
IX. Velar por el orden y respeto entre las y los servidores públicos adscritos a la Visitaduría.
X. Supervisar al personal de la Visitaduría y vigilar que cumpla con sus deberes, dando cuenta al Consejo de cualquier falta administrativa que posiblemente sea cometida.
XI. Coordinar las reuniones periódicas con el personal de la Visitaduría, con el objeto de analizar, definir y homologar los criterios que surjan con motivo del desarrollo de su función.
XII. Llevar el manejo, control y resguardo de los registros, preferentemente electrónicos, de la Visitaduría, e implementar las medidas adecuadas para evitar que se extravíe la información que contienen.
XIII. Compilar toda la información sobre las acciones y resultados de las actividades realizadas por el órgano jurisdiccional u órgano no jurisdiccional, según los requerimientos que haga el Consejo.
XIV. Rendir al Pleno del Consejo un informe de los resultados obtenidos en las visitas e inspecciones, así como un informe trimestral de las labores realizadas.
XV. Comisionar a las y los visitadores e inspectores para la práctica de las visitas e inspecciones en los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, respectivamente.
XVI. Recibir las denuncias y quejas en contra de las y los servidores públicos evaluables, y remitirlas inmediatamente a la autoridad que ejerza la jurisdicción disciplinaria conforme al artículo 199 de la ley orgánica.
XVII. Ordenar bajo su más estricta responsabilidad la celebración de una visita o inspección especial, previo acuerdo del Consejo, en los términos del presente reglamento y las disposiciones legales aplicables.
XVIII. Proponer al Consejo el proyecto de indicadores y criterios de evaluación, así como las políticas públicas, a que se refiere el artículo 4, fracciones III y IV, de este reglamento.
XIX. Las demás que establezca la ley orgánica, el reglamento del Consejo y el Pleno del Consejo o su Presidente.
CAPÍTULO II Del Comité Consultivo de Visitas, Inspecciones y Objetivos disciplinarios
Artículo 9. Del Comité y su objeto. El Consejo instituirá la formación del Comité Consultivo de Visitas, Inspecciones y Objetivos Disciplinarios, que brindará apoyo técnico y establecerá los objetivos disciplinarios en cada uno de los ejercicios.
Artículo 10. Integración. El Comité se integrará por:
I. La o el Secretario de Acuerdo y Trámite del Consejo de la Judicatura.
II. La o el Oficial Mayor del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
III. La o el Secretario Técnico y de Transparencia de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
IV. La o el Visitador General, quien fungirá como Secretario Técnico del Comité.
V. La o el titular de un órgano jurisdiccional.
VI. La o el titular de un órgano no jurisdiccional.
Artículo 11. Designación y duración. La persona titular del órgano jurisdiccional y del no jurisdiccional que integre el Comité será designada por el Consejo a propuesta de su Presidente.
Durará en el cargo un año. En cada designación quien integre el Comité deberá ser titular de un órgano jurisdiccional de distinta materia al que le precedió.
En todo caso, no podrá reelegirse a quien integre el Comité como titular de un órgano jurisdiccional y de un no jurisdiccional.
Para elegir a estos integrantes del Comité se buscará en cada designación la representatividad de todos los distritos judiciales.
Artículo 12. Sesiones. El Comité sesionará ordinariamente cuando menos una vez por semestre, y extraordinariamente siempre que haya temas de trascendencia o urgencia por desahogar que así lo ameriten.
Las sesiones ordinarias se realizarán una vez que se haya acordado y aprobado el calendario de visitas de conformidad con el marco normativo aplicable.
Para poder llevarse a cabo, la o el Visitador General deberá convocar a quienes funjan como integrantes del Comité.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán a solicitud de alguna persona integrante del Comité o por instrucción del Consejo. En todo caso, deberá justificarse la necesidad para ello.
Las sesiones, sean ordinarias o extraordinarias, podrán realizarse de manera presencial o vía remota, previo acuerdo de las y los integrantes del Comité.
Para que esté en posibilidad de sesionar, al menos deberán estar presentar cuatro de los integrantes del Comité, incluida la o el Secretario Técnico.
Artículo 13. Facultades del Comité. El Comité tendrá las siguientes facultades:
I. Proponer al Pleno del Consejo el Manual para la práctica de visitas judiciales e inspecciones administrativas.
II. Brindar orientación a la Visitaduría sobre las políticas públicas de revisión e inspección en el Poder Judicial, bajo los estándares nacionales e internacionales en la materia.
III. Emitir una opinión de manera colegiada sobre la actualidad y la pertinencia de los puntos de revisión e inspección que desarrolle la Visitaduría; la cual contendrá propuestas y recomendaciones.
IV. Hacer recomendaciones al Consejo y demás autoridades del Poder Judicial competentes sobre políticas públicas y acciones de prevención y corrección sobre el eficaz funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y sus servidores públicos.
V. Proponer mejoras sobre las prácticas administrativas y de control en los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
VI. Proponer al Consejo la implementación de buenas prácticas sobre la materia administrativa disciplinaria, acordes con los estándares actuales nacionales e internacionales.
VII. Recibir opiniones consultivas por parte de los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales sobre buenas prácticas para el adecuado funcionamiento, organización y desempeño.
VIII. Recibir opiniones consultivas por parte del Consejo sobre temas relevantes en materia de vigilancia y disciplina.
IX. Proponer al Consejo modificaciones del marco normativo interno del Poder Judicial del Estado en materia de vigilancia y disciplinaria.
Artículo 14. Obligaciones de los integrantes del Comité. Quienes integren el Comité tienen las siguientes obligaciones:
I. Acudir puntualmente y participar, con voz y voto, de mera activa y propositiva en las reuniones a las que sean convocados.
II. Cumplir con los acuerdos y las comisiones que encomiende el propio Comité.
III. Plantear en las sesiones aquellos temas que sean relevantes.
IV. Los demás que establezca el Consejo de la Judicatura, el presente reglamento y las disposiciones aplicables.
Artículo 15. Acta de la sesiones. La o el Secretario Técnico del Comité deberá levantar el acta correspondiente de cada sesión. El acta tendrá por lo menos la siguiente información:
I. Lugar, fecha y hora de la sesión.
II. La relación de asistencia de sus integrantes, así como las ausencias y sus motivos.
III. Una relación sucinta y clara de los asuntos tratados en la sesión, expresando el resultado de la votación.
IV. La forma de las y los asistentes.
Artículo 16. Manual para la práctica de visitas judiciales e inspecciones administrativas de la Visitaduría Judicial General. La Visitaduría contará con un manual para la práctica de visitas judiciales e inspecciones administrativas de la Visitaduría Judicial General. Será propuesto por el Comité y, en su caso, aprobado por el Consejo.
En el manual se especificarán los objetivos de las inspecciones administrativas y los aspectos a supervisar por la Visitaduría respecto a los órganos no jurisdiccionales, tomando en cuenta sus asignaturas de trabajo y las circunstancias propias de sus funciones. Asimismo, deberá establecer los aspectos que se supervisarán de los sistemas organizacionales de los órganos.
El manual detallará cuáles aspectos de la conducta de las y los servidores públicos se supervisará en las visitas e inspecciones, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales sobre ello.
El manual deberá ser elaborado tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales en la materia, acordes con las garantías de independencia judicial de las y los juzgadores.
El manual deberá ser actualizado anualmente. Para ello, el Comité deberá emitir la propuesta de actualización y enviarla al Consejo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre, para que tenga oportunidad de votarla y, en su caso, aprobarla.
CAPÍTULO III De los visitadores, inspectores y visitadores auxiliares
Artículo 17. Requisitos y designación. Para ocupar el cargo de Visitador, se requiere: contar con 25 años al día de la designación; tener título de licenciatura en derecho y haber ejercido la profesión tres años por lo menos; y no tener condena alguna por delito con pena privativa de libertad.
Para ocupar el cargo de Inspector, se necesita contar con los requisitos para fungir como Visitador, con excepción de aquél relativo a contar con título de licenciatura en derecho. Quien ocupe este cargo deberá contar con título universitario en administración, archivística evaluación de procesos y otros análogos que correspondan con las funciones administrativas propias de los órganos no jurisdiccionales.
Para ocupar el cargo de Visitador Auxiliar, se requiere contar con 21 años el día de la designación; tener título de licenciatura en derecho; y no haber sido condenado por delito con pena privativa de libertad.
En todo caso, los visitadores, inspectores y visitadores auxiliares serán designados y removidos libremente por el Consejo de la Judicatura a propuesta de su Presidente.
Artículo 18. Obligaciones de las y los visitadores. Además de sus atribuciones establecidas en la ley orgánica, en el reglamento del Consejo y en las demás disposiciones aplicables, las y los visitadores tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proponer a la persona Visitadora General acciones orientadas a la incorporación de puntos de revisión para la práctica de visitas.
II. Participar en la práctica de las visitas programadas.
III. Colaborar con la persona Visitadora General en la elaboración del calendario de visitas.
IV. Participar con la persona Visitadora General en la integración y la elaboración de los informes que le sean requeridos por el Pleno del Consejo.
V. Rendir un informe de actividades a la persona Visitadora General de manera trimestral.
VI. Auxiliar en las inspecciones y en las demás actividades que instruya la persona Visitadora General.
VII. Suplir las ausencias de la persona Visitadora General cuando le sea solicitado por el Pleno del Consejo, su Presidente o la o el Visitador General.
VIII. Las demás que le sean conferidas por el Pleno del Consejo o por la persona Visitadora General.
Artículo 19. Obligaciones de las y los inspectores. Además de sus atribuciones establecidas en la ley orgánica, en el reglamento del Consejo y en las demás disposiciones aplicables, las y los inspectores tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proponer a la persona Visitadora General acciones orientadas a la incorporación de puntos de revisión para la práctica de inspecciones en los órganos no jurisdiccionales.
II. Participar en la práctica de las inspecciones programadas bajo la supervisión de la o el Visitador General.
III. Colaborar con la persona Visitadora General en la elaboración del calendario de inspecciones.
IV. Participar con la persona Visitadora General en la integración y la elaboración de los informes que le sean requeridos por el Pleno del Consejo.
V. Rendir un informe de actividades a la persona Visitadora General de manera trimestral.
VI. Auxiliar en las visitas judiciales y en las demás actividades que instruya la persona Visitadora General.
VII. Las demás que le sean conferidas por el Pleno del Consejo o por la persona Visitadora General.
Artículo 20. Obligaciones de las y los visitadores auxiliares. Además de sus atribuciones establecidas en la ley orgánica, en el reglamento del Consejo y en las demás disposiciones aplicables, las y los visitadores auxiliares tendrán las siguientes obligaciones:
I. Participar en la práctica de las visitas e inspecciones programadas que encomiende la persona Visitadora General.
II. Colaborar con la persona Visitadora General en la elaboración del calendario de visitas.
III. Participar con la persona Visitadora General en la integración y la elaboración de los informes que le sean requeridos por el Pleno del Consejo.
IV. Rendir un informe de actividades a la persona Visitadora General de manera trimestral.
V. Las demás que le sean conferidas por el Pleno del Consejo o por la persona Visitadora General.
TÍTULO SEGUND VISITAS JUDICIALES E INSPECCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I Visitas e inspecciones
Artículo 21. Tipos y modalidades de las visitas e inspecciones. Las visitas e inspecciones podrán ser:
I. Ordinarias: Tendrán por objeto recabar información sobre el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y de los no jurisdiccionales, así como verificar los sistemas organizacionales de los mismos y supervisar la conducta de sus integrantes.
II. Extraordinarias: Se llevarán a cabo sin programación previa, siempre que lo apruebe el Pleno del Consejo y existan elementos que hagan presumir irregularidades previstas en la ley que sean cometidas por las y los servidores públicos evaluables.
III. Especiales: Se realizarán previa aprobación por parte del Pleno del Consejo o de su Presidente, cuando se reciban en la Visitaduría denuncias, quejas o alguna información que motive urgentemente de manera objetiva y razonable realizar una visita o inspección al órgano jurisdiccional o no jurisdiccional en el que estén adscritas las personas servidoras públicas evaluables.
Las visitas podrán llevarse a cabo en la modalidad presencial o virtual. Las visitas serán virtuales cuando las necesidades del servicio lo requieran en atención a los recursos humanos y materiales disponibles. El Consejo deberá aprobar la modalidad de las visitas.
La Visitaduría deberá remitir al Consejo copia certificada de todas las visitas que realicen, de conformidad con la ley orgánica, el reglamento del Consejo y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 22. Visitas ordinarias. Además de lo establecido en el artículo 21, fracción I, de este reglamento, las visitas ordinarias tendrán como finalidad:
I. Revisar la operación y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
II. Supervisar la conducta de las y los servidores públicos evaluables.
III. Verificar los sistemas organizacionales de los órganos jurisdiccionales.
IV. Obtener a través de datos estadísticos el nivel de productividad de las y los servidores públicos evaluables y del órgano jurisdiccional al cual están adscritos.
V. Recabar los elementos estadísticos, administrativos, normativos, y de cualquier índole que permitan implementar políticas públicas para mejorar la eficiencia, eficacia e innovación en la administración de justicia.
Artículo 23. Inspecciones administrativas. Las inspecciones administrativas tienen por objeto supervisar el funcionamiento de los órganos no jurisdiccionales y la conducta de las y los servidores públicos adscritos ellos. Con estas inspecciones se buscan los fines establecidos en el artículo anterior.
Artículo 24. Programación. Los órganos jurisdiccionales y los no jurisdiccionales deberán visitarse e inspeccionarse dos veces por año de manera ordinaria por lo menos.
El Consejo de la Judicatura aprobará el calendario de visitas e inspecciones, y lo comunicará a los órganos evaluables para su conocimiento y atención.
Artículo 25. Asignación de visitas e inspecciones. La asignación de visitas e inspecciones deberá realizarse por el Visitador General.
Se procurará distribuir a los visitadores e inspectores de manera que en cada visita e inspección acuden a un órgano distinto.
El Comité podrá emitir una recomendación sobre la manera de organizar las visitas y las inspecciones.
Artículo 26. Notificación y divulgación de las visitas e inspecciones. La notificación de las visitas e inspecciones se realizará de la siguiente manera:
El Visitador General informará a la persona titular del órgano que será supervisado mediante oficio y medios electrónicos con al menos veinte hábiles de anticipación.
Una vez hecho esto, el órgano de que se trate colocará en los estados del órgano jurisdiccional o en un lugar claramente visible, con una anticipación mínima de quince días, el aviso de la fecha y hora de la visita o inspección que se vaya a celebrar, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias, de conformidad con el artículo 122, segundo párrafo, de la ley orgánica.
En el aviso se deberá informar a las y los usuarios que se recibirán quejas o denuncias en contra de las y los servidores públicos del órgano visitado, así como los días y las horas, siempre y cuando tengan conocimiento de alguna falta administrativa que hayan cometido de las previstas en la ley orgánica.
La Visitaduría deberá realizar las gestiones necesarias para difundir el aviso en el sitio web oficial del Poder Judicial, en las redes sociales y en los demás medios que se estimen conducentes.
La falta de fijación del aviso a que se refiere este precepto por parte del órgano visitado o inspeccionado se considerará una falta administrativa en los términos establecidos en la ley orgánica.
La falta de fijación del aviso no será obstáculo para la celebración de la visita o de la inspección. En este caso, las personas visitadoras e inspectoras que correspondan deberá publicar un aviso en suplencia del faltante y difundir sobre la diligencia.
Artículo 27. Días de visitas e inspecciones. Las visitas e inspecciones se deberán realizar en días y horas hábiles, a menos que sea imprescindible prolongarlas hasta su conclusión en días y horas inhábiles. En este último supuesto, las personas visitadoras e inspectoras deberán asentarlo en el acta que corresponda, justificando la necesidad de ello.
Artículo 28. Duración de las visitas.La duración de las visitas e inspecciones se establecerá en el calendario de visitas e inspecciones respectivo. Cuando el Visitador General considere que la duración deba ser mayor o menor a la prevista en el calendario, se informará al Consejo de las razones específicas para el cambio de temporalidad.
Si en la celebración de la diligencia se considera que se debe prolongar la visita o la inspección, deberá observarse lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 29. Práctica de las visitas y de las inspecciones. Las visitas e inspecciones se realizarán por la o el Visitador General, por las personas visitadoras e inspectoras asignadas previamente, así como por las personas visitadoras auxiliares que se señalen.
Durante el desarrollo de cualquier visita e inspección, las y los visitadores e inspectores deberán observar estrictamente las directrices establecidas en el manual, en la ley orgánica, en el reglamento del Consejo y en las demás disposiciones legales aplicables. Los hallazgos deberán quedar asentados en el acta circunstanciada que se levante derivada del ejercicio.
En toda visita o inspección se designará a una persona servidora pública de la Visitaduría que se encargue de la diligencia, quien podrá ser la o el Visitador General o una persona visitadora en el caso de las visitas. Respecto de las inspecciones se encargará de la diligencia la o el inspector previamente designado.
Las personas encargadas de la visita o de la inspección se constituirán en el órgano de que se trate y se identificará con su credencial o con la copia certificada de su nombramiento, así como con el oficio de asignación suscrito por la o el Visitador General en su caso.
El personal del órgano visitado o inspeccionado no podrá negar el acceso al personal de la Visitaduría o a cualquier información se le requiera siempre que sea objeto de la visita o inspección conforme a este reglamento, a la ley orgánica, al reglamento del consejo, del manual y de las disposiciones legales aplicables.
Si el personal de la Visitaduría advierte que algún servidor o servidora pública entorpece o trata de entorpecer intencionalmente la celebración de la visita o de la inspección, se dará aviso inmediato al Consejo para que, en ejercicio de sus atribuciones, tome de manera urgente las medidas idóneas, necesarias y proporcionales para que se cumpla con el objeto de la diligencia.
El personal de la Visitaduría encargado de realizar la diligencia contará con fe pública para llevarla a cabo.
Artículo 30. Atención en las visitas e inspecciones. Durante las visitas e inspecciones el personal de la Visitaduría será atendido por la o el titular del área visitada o por quien sea designado para ello.
La o el titular del órgano visitado o inspeccionado asignará un espacio físico adecuado y un equipo necesario para el desarrollo de la diligencia. En caso de que el órgano esté impedido para ello por falta de material, el personal de la Visitaduría deberá dar aviso a las áreas administrativas auxiliares del órgano o, en su caso, a la Oficialía Mayor, para que proporcionen los instrumentos pertinentes.
Durante las visitas e inspecciones, el personal adscrito al órgano supervisado deberá brindar, siempre que sea posible, el apoyo necesario y los recursos humanos y materiales para el desarrollo de la diligencia.
Artículo 31. Diferimiento de las visitas y de las inspecciones. Cuando exista causa justificada la o el Visitador General podrá postergar el inicio de una visita, previa aprobación del Pleno del Consejo o de su Presidente. En este caso, se deberá proponer de manera inmediata una nueva fecha para su aprobación, de lo cual se deberá dar aviso al órgano evaluable de que se trate.
La ausencia de la o el titular del órgano visitado no será causa de diferimiento y, en su caso, la diligencia será atendida por quien se encuentre encargado del despacho por la persona servidora pública de más alto rango presente.
Artículo 32. Prohibiciones del personal de la Visitaduría. El personal de la Visitaduria deberá abstenerse de exigir al personal del órgano supervisado cualquier tipo de acto o información que no sea propio del objeto de la visita o de la inspección previsto en este reglamento, en la ley orgánica, en el reglamento del Consejo, en el manual y en las disposiciones legales aplicables. En todo caso, el personal de la Visitaduría deberá observar el principio de legalidad y de seguridad jurídica.
El personal de la Visitaduría tendrá prohibido asentar exhortaciones, requerimientos o felicitaciones en las actas que se levanten.
El personal de la Visitaduría deberá observar respeto por las y los servidores públicos del órgano supervisado, así como por las personas usuarias.
El desarrollo de las visitas deberá realizarse por el personal de Visitaduría bajo los principios de imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia.
Las personas Visitadoras deberán llevar a cabo las visitas e inspecciones de manera que no se entorpezca el servicio de impartición de justicia hacia las y los usuarios.
Artículo 33. Visitas e inspecciones extraordinarias. El Pleno del Consejo podrá ordenar, sin programación previa, la celebración de visitas e inspecciones extraordinarias cuando exista información o elementos que hagan presumir irregularidades previstas en la ley que sean cometidas por las y los servidores públicos evaluables.
El Consejo deberá establecer el objeto de la visita o de la inspección de carácter extraordinario. Prevendrá para que la diligencia se circunscriba al objeto determinado. En ningún caso podrá comprender otros temas, salvo que contengan una necesaria e ineludible conexidad con la materia del ejercicio. En este caso, se deberá realizar la debida justificación por parte de la Visitaduría y el Consejo se pronunciará al respecto.
Artículo 34. Reglas de las visitas e inspecciones extraordinarias. Al iniciar la visita o la inspección, quien se encargue de la diligencia deberá comunicar a la persona titular del órgano supervisado su objetivo en los términos que disponga el Consejo.
Durante el desarrollo de la visita se observará en lo aplicable lo previsto en el presente reglamento, en la ley orgánica, en el reglamento del Consejo, en el manual y en las demás disposiciones legales aplicables.
El personal de la Visitaduría podrá requerir información e instrumentos que demuestren la veracidad de los hechos que motivaron el ejercicio.
Artículo 35. De las visitas y de las inspecciones especiales. La persona Visitadora General podrá proponer al Consejo que se realicen visitas e inspecciones especiales cuando en la Visitaduría se reciban denuncias, quejas o alguna información que motive urgentemente de manera objetiva y razonable llevar a cabo una visita o inspección al órgano jurisdiccional o no jurisdiccional en el que estén adscritas las personas servidoras públicas evaluables.
Se realizarán previa aprobación por parte del Pleno del Consejo o de su Presidente, cuando se reciban en la Visitaduría denuncias, quejas o alguna información que motive urgentemente de manera objetiva y razonable realizar una visita al órgano jurisdiccional en el que estén adscritas las personas servidoras públicas evaluables.
La Visitaduría deberá remitir al Consejo copia certificada del acta levantada y un informe detallado de los hallazgos del ejercicio al día hábil siguiente.
El Consejo o su Presidente deberá establecer claramente de manera detallada el objeto de la visita y de la inspección al cual se circunscribirá la Visitaduría.
El Comité podrá proponer llevar a cabo visitas e inspecciones especiales, y el Consejo, en su caso, aprobará la propuesta.
Artículo 36. Reglas de las visitas o inspecciones especiales. Al iniciar la visita o la inspección, la persona encargada de la diligencia comunicará a la o el titular del órgano supervisado su objeto.
La persona titular del órgano de que se trate deberá compartir la información y el material estrictamente necesario para el objeto de la diligencia.
El personal de la Visitaduría podrá requerir información e instrumentos que demuestren la veracidad de los hechos que motivaron el ejercicio.
Para realizar la diligencia, se observará lo previsto en este reglamento, en la ley orgánica, en el reglamento del Consejo, en el manual y en las disposiciones aplicables.
Artículo 37. Visitas e inspecciones en la modalidad virtual. La persona Visitadora podrá solicitar al Consejo que las visitas e inspecciones se lleven a cabo bajo la modalidad virtual. El Comité podrá proponer esta modalidad.
Artículo 38. Reglas de las visitas e inspecciones bajo la modalidad virtual. La persona Visitadora General informará a la o el titular del órgano de que se trate que la diligencia se realizará en la modalidad virtual. Informará a la Dirección de Informática de la Oficialía Mayor para que realice las gestiones técnicas necesarias para que se lleve a cabo la diligencia.
Durante el desarrollo de la diligencia se observará lo previsto en este reglamento, en la ley orgánica, en el reglamento del Consejo, en el manual y en las disposiciones aplicables.
El manual deberá establecer y detallar el protocolo para realizar las visitas e inspecciones bajo esta modalidad.
Artículo 39. Cuestiones no previstas. Las incidencias o cuestiones no previstas que surjan durante el desarrollo de una visita o inspección, serán resueltas por la o el Visitador General o por el personal encargado del ejercicio, de conformidad con el marco normativo aplicable.
TÍTULO TERCERO DE LA VIGILANCIA JUDICIAL EN MATERIA DE ANTICORRUPCI
CAPÍTULO I Acciones en materia de anticorrupción
Artículo 40. Vigilancia Judicial Permanente. Independientemente del calendario de visitas e inspecciones, la Visitaduría deberá realizar actividades permanentes de vigilancia judicial en los términos del presente capítulo, del manual y de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 41. Recepción de quejas y denuncias. La Visitaduría podrá recibir quejas y denuncias, las cuales se podrán presentar de manera física y de manera electrónica a través del Buzón electrónico del Poder Judicial del Estado.
Las quejas y las denuncias deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 204 de la ley orgánica.
Las quejas deberán ser ratificadas en los términos de los artículos 205 y 206 de la ley orgánica, y 46 del reglamento del Consejo. La Visitaduría deberá remitir las quejas y las denuncias a la autoridad que ejerza la jurisdicción disciplinaria de acuerdo con el artículo 199 de la ley orgánica y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 42. Política pública anticorrupción. La Visitaduría podrá estudiar y analizar las quejas y denuncias de las que tenga conocimiento, a fin de proponer políticas públicas en materia anticorrupción y de acceso a la justicia. Así mismo, podrá proponer planes de trabajo en materia anticorrupción y realizar investigaciones sobre esta asignatura. Además, elaborará propuestas legislativas y administrativas al respecto. También deberá participar en las actividades y medidas sobre anticorrupción que lleve a cabo el Poder Judicial del Estado.
El Consejo, a través del Pleno o de su Presidente, podrá instruir a la Visitaduría sobre acciones relacionadas con estas asignaturas.
La Visitaduría podrá coordinarse con el Instituto de Especialización Judicial y con las demás autoridades de este Poder Judicial, previo acuerdo del Consejo, para implementar programas de actualización, capacitación y profesionalización en materia anticorrupción para el personal de este poder.
La Visitaduría podrá auxiliarse con el Comité para las acciones previstas en este capítulo.
Artículo 43. Participación de usuarios y usuarias en actos de corrupción. Cuando del contenido de una queja o denuncia se advierta la posible participación de personas abogadas, litigantes o usuarias en actos de corrupción de personal del Poder Judicial del Estado, la Visitaduría deberá dar vista a las autoridades de procuración de justicia que correspondan, previo acuerdo del Pleno del Consejo o de su Presidente.
Artículo 44. Requerimiento de información a personas servidoras públicas. Cuando del contenido de una queja o denuncia se advierta la posible comisión de una falta administrativa, la Visitaduría podrá dar vista a la autoridad que corresponda de conformidad con este reglamento y las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II De los procesos de entrega-recepción
Artículo 45. Aviso de entrega-recepción. Toda persona servidora pública que termine los efectos de su nombramiento en el Poder Judicial del Estado y que cambie de adscripción o de funciones deberá realizar el procedimiento de entrega-recepción con quien le suceda en el cargo, de conformidad con la ley orgánica y las disposiciones legales aplicables.
El personal de la Visitaduría estará presente en el proceso de entrega-recepción que instruya el Consejo. Para ello, la persona titular del órgano correspondiente deberá aviar de este proceso a la Visitaduría con tres días de anticipación cuando menos, previos al término de la relación laboral o de cambio de adscripción.
Artículo 46. Participación de la Visitaduría. La Visitaduría participará en los procesos de entrega-recepción que establezca el Consejo o su Presidente, a fin de vigilar que se observen las formalidades establecidas en el marco normativo aplicable.
Artículo 47. Personas servidoras públicas comisionadas de la Visitaduría. La Visitaduría designará al personal comisionado para participar en los procesos de entrega-recepción, previo acuerdo del Consejo o de su Presidente. Podrá designar a personal adscrito a órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales del distrito judicial respectivo, según corresponda.
Artículo 48. Acta de entrega-recepción. La persona servidora pública que entrega el cargo deberá elaborar el acta de entrega-recepción. La hará llegar a la Visitaduría o a la persona servidora pública que se comisione cuando menos dos días hábiles previos a la diligencia de entrega-recepción.
La Visitaduría revisará el acta y elaborará las observaciones que considere necesarias para que sean subsanadas. En caso de que no sean subsanadas, se dará vista al Consejo.
Artículo 49. Reglamentación sobre las actas de entrega-recepción. El manual a que se refiere el presente reglamento deberá contener los lineamientos específicos sobre el proceso de entrega-recepción que se lleven a cabo en los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
Artículo 50. Responsabilidades derivadas de los procesos de entrega-recepción. La Visitaduría podrá dar vista al Consejo o a la autoridad que ejerza la jurisdicción disciplinaria conforme al artículo 199 de la ley orgánica, sobre las faltas administrativas que haya observado en el proceso de entrega-recepción cometidas por las y los servidores públicos que intervengan.
CAPÍTULO III De la participación de la Visitaduría en los procedimientos disciplinarios
Artículo 51. Intervención en los procedimientos disciplinarios. La Visitaduría podrá intervenir en los procedimientos disciplinarios que tramiten las autoridades que ejerzan la jurisdicción disciplinaria conforme a la ley orgánica.
La participación será siempre a petición de la autoridad que instruya el procedimiento. La Visitaduría podrá participar como auxiliar de la autoridad que instruya el procedimiento, conforme a la legislación procesal aplicable.
Artículo 52. Proposición de estándares de actuación. La Visitaduría podrá proponer al Consejo estándares de actuación en materia disciplinaria que estime pertinentes para garantizar la calidad y la eficiencia de la jurisdicción en esta asignatura. Para ello podrá auxiliarse del Comité.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de la Judicatura.
La Visitaduría y las autoridades a que se refiere el presente reglamento deberán realizar, dentro de su competencia, las medidas de toda índole que sean necesarias para su cumplimiento del presente acuerdo.
Segundo. Las visitas que se encuentren ya programadas por la Visitaduría y aprobadas por el Consejo de la Judicatura antes de la fecha de aprobación del presente acuerdo, se regirán bajo las disposiciones del reglamento anterior.
Tercero. La Visitaduría deberá elaborar y enviar la propuesta de manual al Consejo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aprobación de este reglamento.
Cuarto. La Oficialía Mayor deberá realizar las gestiones necesarias para dotar a la Visitaduría de los recursos materiales y humanos que le permitan cumplir del presente reglamento. Para ello tendrá un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de aprobación del presente reglamento.
Quinto. Se abroga el Reglamento de la Visitaduría Judicial General del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, aprobado por el Consejo de la Judicatura del Estado el 13 de noviembre de 2001, mediante el acuerdo C-133/2001-VII.