Acuerdo sobre cuestiones urgentes en Materia Familiar

Key: AC20200406B

ACUERDO EMITIDO POR EL MAGISTRADO MIGUEL FELIPE MERY AYUP, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EL SEIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE, MEDIANTE EL CUAL SE FIJAN DIVERSOS LINEAMIENTOS DE REFORZAMIENTO A LAS MEDIDAS DE CONTINGENCIA IMPLEMENTADAS EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA FAMILIAR, POR EL FENOMENO DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS COVID-19.

ANTECEDENTES

Primero. El 18 de marzo de 2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado emitió el acuerdo C-048/2020, mediante el cual se determinaron las medidas preventivas frente al coronavirus Covid 19, dirigidas a los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

En lo que aquí interesa, en el considerado segundo relativo a las medidas preventivas en materia jurisdiccional, en concreto en materia familiar, se acordó lo siguiente:

"Las guardias comprenden exclusivamente la atención de casos urgentes y la determinación de medidas que, a juicio de la persona juzgadora, sean indispensables y de carácter apremiante para garantizar los derechos de las partes y personas que lo requieran (como es la recepción y el pago de alimentos), en atención a las situaciones especiales que se demanden conforme a la legislación aplicable.

Se observará el siguiente turno entre los juzgados de primera instancia del modelo de justicia familiar oral a fin de conocer y resolver las medidas preparatorias y otras análogas previas a juicio (...)”

Segundo. El 01 de abril de 2020, el suscrito Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, con las facultades conferidas en el acuerdo referido con antelación y en alcance a éste, dicté un proveído mediante el cual se adecuaron las medidas ante la contingencia sanitaria relativa a la pandemia del coronavirus Covid-19.

Destacándose en este acuerdo la duración de las medidas adoptadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado en el acuerdo C 048/2020, hasta el 30 de abril del presente año, y con ello la extensión de los turnos de los órganos jurisdiccionales en materia familiar.

CONSIDERACIONES

Primero. Con fundamento en el acuerdo C-048/2020, en que se facultó al suscrito Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado para dilucidar las cuestiones que se presenten con motivo de la aplicación del acuerdo en mención; y con sustento en lo dispuesto por los artículos 14, fracción XXIII, y 57, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, que me facultan para atender asuntos urgentes que no admitan demora y dictar providencias necesarias para el mejoramiento de la administración de justicia, y a fin de pormenorizar las medidas preventivas jurisdiccionales dictadas en los acuerdos a que se ha hecho referencia en el apartado de antecedentes; tengo a bien emitir los siguientes lineamientos en materia familiar:

  1. El turno entre los juzgados de primera instancia del modelo de justicia familiar oral que con anterioridad ha sido establecido en los acuerdos a que se ha hecho referencia en el apartado de antecedentes, es para aquellos asuntos de carácter urgente que no estén previamente en trámite en algún juzgado familiar.

Aclarándose que para cubrir el turno el personal de los órganos jurisdiccionales habrá de atender las medidas que han sido aprobadas por el Consejo de la Judicatura, entre ellas, que el horario laboral presencial en los órganos que se encuentren de turno será de 9:00 am a 3:00 pm.

Reiterándose que quedarán exentas de presentarse físicamente a las instalaciones de los órganos jurisdiccionales, los grupos identificados como "vulnerables” frente al virus: personas adultas mayores de 60 años, mujeres embarazadas o en lactancia, y personas con diabetes o hipertensión, enfermedades cardiovasculares, enfermedades pulmonares crónicas, cáncer e inmunodeficiencias.

Asimismo, no podrán acudir a los órganos jurisdiccionales personas menores de edad, habiendo quedado autorizado la ausencia de las y los servidores públicos que no tengan posibilidad de dejar a sus hijas e hijos menores de edad al cuidado de otra persona durante el periodo señalado.

En el entendido, de que el titular del órgano jurisdiccional que se encuentre de turno, deberá poner a disposición de la ciudadanía medios de comunicación en lugares visibles del órgano jurisdiccional, como son números telefónicos para su localización, con la finalidad de atender los asuntos urgentes que se susciten fuera del horario presencial que ha sido antes señalado y que cómo se ha precisado no se encuentre en trámite en un diverso órgano jurisdiccional.

  1. Para la atención de aquellos asuntos de carácter urgente que se encuentren previamente en trámite en un juzgado familiar oral o tradicional, los titulares de dichos órganos jurisdiccionales deberán establecer guardias, y fijar en un lugar visible del órgano jurisdiccional los números telefónicos para la localización del personal que permita conocer oportunamente de dichos asuntos.

  2. Para efectos de cumplimentar este acuerdo y los diversos señalados en el apartado de antecedentes, y con fundamento en los artículos 22, 94, 114, 121, 169 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se considerará que les reviste el carácter de urgente a las demandas y promociones que se planten con motivo de:

a. Demanda de juicios de alimentos, siempre atendiendo al interés superior del menor de edad.

b. Consignación y entrega de billetes de depósito.

c. Asuntos relativos al régimen de visitas y convivencias, en los casos que por urgencia sea necesario, en pro del interés superior del menor y en aras de evitar un peligro derivado de violencia familiar.

d. Separación provisional de personas y custodia provisional de menores de edad.

e. Medidas de protección en casos de violencia familiar y depósito de menores.

f. Y todos aquellos casos que a consideración del juzgador afecten o representen un riesgo en la salud, integridad y bienestar de infantes, personas o familias.

Haciéndose especial acotación, que tal catálogo es de carácter enunciativo más no limitativo, ya que la propia naturaleza de la materia que nos ocupa privilegia la apreciación de la o el juzgador que efectúe de cada caso en particular, por ende, se resalta la facultad conferida en el arábigo 114 del ordenamiento adjetivo en materia familiar de nuestro Estado, de valorar la premura del caso.

El Juzgado en turno deberá proveer lo correspondiente a las medidas urgentes, cautelares o provisionales necesarias.

Segundo. En el contexto de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus SARS-CoV-2 y la enfermedad denominada COVID-19 que éste provoca y atendiendo a las medidas emitidas por la Organización Mundial de la Salud, en nuestro país se han adoptado diversas medidas de seguridad sanitaria, en específico se hace referencia a las adoptadas por el Consejo de Salubridad General, emitidas el 30 de marzo del año en curso, en concreto a la medida número 3, en la que se exhortó a toda la población residente en el territorio mexicano, a cumplir resguardo domiciliario corresponsable, entendiéndose por éste, la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular la mayor parte del tiempo.

Ahora bien, conforme al artículo 40., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación para todas las autoridades cumplir con el principio del interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena los derechos de los niños; por su parte, el artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que cualquier medida que tomen las autoridades, relacionada con menores, debe tener en cuenta de forma primordial el interés superior de éstos.

Asimismo, el arábigo 9 numeral 3, de la Convención en comento, establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres o madres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular.

Con base en lo anterior, y ante la emergencia sanitaria que estamos afrontando, resulta imperante la adopción de medidas con el propósito de salvaguardar el derecho de los infantes a convivir con el padre o la madre del cual viven separados, garantizando un efectivo ejercicio de tal derecho.

En ese orden de ideas, es del conocimiento público que la tecnología hoy nos ofrece distintas herramientas que nos permiten romper barreras espaciales en todo el mundo, como por ejemplo las llamadas telefónicas, las video llamadas, correos electrónicos, etcétera, instrumentos que nos permiten comunicarnos en imagen, letras, audio y video con quien así lo deseemos.

Así las cosas, las herramientas tecnológicas antes referidas se erigen hoy en día, como una solución excepcional acorde con las medidas establecidas por los organismos internacionales y las autoridades nacionales de salud, para inhibir un riesgo mayor de contagio entre la población y a su vez, salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres o madres a mantener su relación personal, por ende, deberá privilegiarse por el órgano jurisdiccional competente para ello, siempre y cuando lo estime pertinente, las convivencias a través de medios electrónicos, como lo son las video llamadas, llamadas telefónicas, correos electrónicos y toda herramienta tecnológica que permita la comunicación efectiva entre el infante y su padre o madre.

En tales condiciones, se estima que con esta medida se armonizan los derechos a la salud y el bienestar de la población en general, con el derecho de los infantes a convivir con el padre o madre de los cuales viven separados, garantizando un efectivo ejercicio de tal derecho al flexibilizar la comunicación por vías virtuales; lo que además se encuentra en sintonía con los sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis: 1a. LXIX/2013 (10a.), de rubro siguiente “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A CONVIVIR CON SUS PADRES. MODOS DE RESOLVER SU CONFLICTO CON EL DERECHO DEL PROGENITOR CUSTODIO A DECIDIR SU LUGAR DE RESIDENCIA", en la cual se contempla la posibilidad de combinarse la convivencia física con la comunicación a distancia por algún medio accesible a las partes, como son el teléfono, el correo electrónico o algún otro.

En consecuencia, con fundamento en el acuerdo C-048/2020, y con sustento en lo dispuesto por los artículos 14, fracción XXIII, y 57, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, que facultan al Magistrado Presidente para atender asuntos urgentes que no admitan demora y dictar providencias necesarias para el mejoramiento de la administración de justicia, se emite el siguiente:

ACUERDO

Primero. Se aprueban los lineamientos en materia familiar en los términos precisados en el considerando primero de este acuerdo.

Segundo. Por las razones expresadas en el considerando segundo, se aprueba la adopción de las medidas allí referidas, esto es, deberá privilegiarse por el órgano jurisdiccional competente para ello, siempre y cuando lo estime pertinente, las convivencias a través de medios electrónicos, como lo son las video llamadas, llamadas telefónicas, correos electrónicos y toda herramienta tecnológica que permita la comunicación efectiva entre el infante con su padre o madre, con el propósito de salvaguardar el derecho de los infantes a convivir con el padre o madre del cual viven separados, garantizando un efectivo ejercicio de tal derecho.

Tercero. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, será el facultado para dilucidar las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación del presente acuerdo, así como para tomar las determinaciones que no se encuentren previstas en el mismo, aunado a ello podrá convocar a sesión tanto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia como del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza cuando haya necesidad de adoptar nuevas medidas y en casos urgentes competencia de dichos órganos.

Cuarto. Se instruye a la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado para que, a través de la Dirección de Informática y de las demás áreas que estime conveniente, tome las medidas pertinentes en su ámbito competencial para el debido cumplimiento del presente acuerdo en colaboración con los Juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar del Poder Judicial del Estado.

Quinto. Se instruye a la Secretaría de Acuerdo y Trámite del Consejo de la Judicatura para que lleve a cabo las acciones correspondientes para la debida publicación del presente acuerdo en el portal de internet del Poder Judicial del Estado y remitir las comunicaciones oficiales a las instancias competentes para su conocimiento y debido cumplimiento.

Sexto. De conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la próxima sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado dese cuenta con la emisión del presente acuerdo para su ratificación.

Séptimo. Se ordena listar y cumplir el presente acuerdo. Así lo acordo y firma el Magistrado Miguel Felipe Mery Ayup, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, actuando ante la licenciada Rosalba Ixchel Rodríguez Villagrana, Secretaria de Acuerdo y Trámite del Consejo de la Judicatura del Estado, que aụtoriza y da fe.

Al día hábil siguiente, se incluyó en la Lista de Acuerdos. Conste.

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