Key: AC20180924C
ACUERDO C-233/2018 EMITIDO POR EL H. CONSEJO DE LA JUDICATURA EN SESIÓN CELEBRADA EL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA LA SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN LOS CASOS DE EXCUSAS, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de los artículos 143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es el órgano competente para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica de gestión para emitir sus resoluciones y expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO. El artículo 154 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
TERCERO. Por su parte, el artículo 57 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece como una de las atribuciones del Consejo de la Judicatura a propuesta de su Presidente, señalar o cambiar la adscripción de los titulares y demás servidores públicos de los órganos jurisdiccionales, variar la materia, la competencia por cuantía y circunscripción territorial de éstos y cambiar el lugar de su residencia; así como establecer los criterios generales que sean necesarios para la adecuada distribución de los asuntos en los lugares donde existan varios Juzgados de Primera Instancia o Juzgados letrados.
CUARTO. Asimismo, la fracción VIII del artículo 57 de la referida ley orgánica dispone que corresponde al Consejo de la Judicatura supervisar el funcionamiento de los órganos que integran al Poder Judicial, así como el desempeño de sus servidores públicos y dictar las providencias necesarias para el mejoramiento de la administración de justicia, con excepción del Pleno del Tribunal.
QUINTO. En sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, mediante acuerdos C-198/2018 y C-199/2018 emitidos por este órgano colegiado se designaron jueces de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral de los Distritos Judiciales de Torreón con residencia en la ciudad del mismo nombre, y de Río Grande con residencia en Piedras Negras, especializados en materia de ejecución, penas y medidas de seguridad, lo que genera la necesidad de formalizar el funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales.
SEXTO. Mediante oficio sin número, dirigido a este órgano colegiado el veinticuatro de septiembre del año en curso, el coordinador de administradores del Sistema Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza informó que derivado de la reunión de Juzgadores establecida en el artículo 10 del Reglamento Interior de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la cual participan Magistrados, Jueces y Administradores de los Juzgados, los días 16,17 y 18 de julio del 2018 en la ciudad de Torreón Coahuila, se dispuso proponer a este Consejo de la Judicatura la regulación de las excusas, recusaciones e impedimentos de los jueces especializados en materia de ejecución.
SÉPTIMO. Las causas de excusas, recusaciones e impedimentos, así como su trámite y efectos, se encuentran reguladas en el capítulo cuarto del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual abarca de los artículos 36 al 46 del citado ordenamiento, que disponen lo siguiente:
CAPÍTULO IV
EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 36. Excusa o recusación
Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo 37. Causas de impedimento
Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:
I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento; II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos; III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título; IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes; V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo,sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos; VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas; VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes; VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor, o IX. Para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.
Artículo 38. Excusa
Cuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.
Artículo 39. Recusación
Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
Artículo 40. Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes. Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.
Artículo 41. Trámite de recusación
Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica para que la califique. Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas. Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.
Artículo 42. Efectos de la recusación y excusa
El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación. La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.
Artículo 43. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos
El Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces o magistrados. La excusa o la recusación será resuelta por la autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.
El contenido del artículo 42 el cual se refiere a los efectos de la recusación y excusa en su segundo párrafo remite la sustitución del Juez o Magistrado a lo dispuesto en la Ley Orgánica, en el caso de los jueces de ejecución al ser figuras de reciente creación con el Sistema de Justicia Penal, se hace necesario que el Consejo de la Judicatura determine la sustitución de los jueces antes mencionados en caso de excusas, impedimentos y recusaciones.
OCTAVO. Los Juzgados de Ejecución fueron creados en las ciudades donde se ubican los Centros Penitenciarios del Estado, por lo cual estos órganos jurisdiccionales tienen su residencia en las ciudades de Saltillo, Torreón y Piedras Negras, estructura similar a la que se cuenta con los Tribunales Distritales, los cuales en caso de excusas, recusaciones o impedimentos, según el Artículo 126 párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberán de remitir los negocios al Tribunal más cercano.
Por lo cual se propone que las excusas, recusaciones e impedimentos, de los Jueces de Ejecución, una vez ya calificadas por el Tribunal Distrital competente, sean turnados al Juzgado territorialmente más cercano, es decir las excusas, recusaciones o impedimentos del Juez de Ejecución radicado en Saltillo sean conocidas por el Juez de Ejecución radicado en Torreón, así mismo el Juez de Ejecución radicado en Saltillo conocerá de las excusas, recusaciones o impedimentos de los Jueces de Ejecución radicados en Torreón y Piedras Negras a razón de que la distancia entre Saltillo y Piedras Negras es de 434 km, lo cual es más cercano que los 602 km de distancia entre Piedras Negras y Torreón, con lo cual se emularía lo dispuesto por el artículo 126 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Precisado lo anterior, los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 20, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales; 57, fracciones I, III, VIII y XI, y 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza; 32, último párrafo, de la Ley para la Implementación, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y 15 del Reglamento Interior de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, se aprueba en todos sus términos el proyecto de acuerdo, por unanimidad de votos emitieron el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. Se aprueba la propuesta planteada en los términos que se precisan en la parte considerativa de este acuerdo.
SEGUNDO. Se determina que a partir del quince de octubre de dos mil dieciocho, los Juzgados de Ejecución que fueron creados en las ciudades donde se ubican los Centros Penitenciarios del Estado, por lo cual estos órganos jurisdiccionales tienen su residencia en las ciudades de Saltillo, Torreón y Piedras Negras, estructura similar a la que se cuenta con los Tribunales Distritales, los cuales en caso de excusas, recusaciones o impedimentos, según el artículo 126 párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberán de remitir los negocios al Tribunal más cercano.
Por lo cual se propone que las excusas, recusaciones e impedimentos, de los Jueces de Ejecución, una vez ya calificadas por el Tribunal Distrital competente, sean turnados al Juzgado territorialmente más cercano; es decir, las excusas, recusaciones o impedimentos del Juez de Ejecución radicado en Saltillo sean conocidas por el Juez de Ejecución radicado en Torreón; así mismo, el Juez de Ejecución radicado en Saltillo conocerá de las excusas, recusaciones o impedimentos de los Jueces de Ejecución radicados en Torreón y Piedras Negras a razón de que la distancia entre Saltillo y Piedras Negras es de 434 km, lo cual es más cercano que los 602 km de distancia entre Piedras Negras y Torreón, con lo cual se emularía lo dispuesto por el artículo 126 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
TERCERO. El Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su competencia, resolverá cualquier duda o cuestión administrativa que pudiera suscitarse con motivo de la aplicación del presente acuerdo.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría de Acuerdo y Trámite llevar a cabo las gestiones correspondientes para la debida publicación del presente acuerdo en la página electrónica del Poder Judicial del Estado, así como para que se fije en los estrados de los órganos jurisdiccionales del Estado, y remitir las comunicaciones oficiales a las instancias competentes para su conocimiento y debido cumplimiento.
Así lo acordaron y firman los miembros integrantes del Consejo de la Judicatura que estuvieron presentes en sesión celebrada el día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, por ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.
EL SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE